REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO Nº FP02-R-2016-000134 (9071)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000123


Visto el escrito de observaciones, que riela al folio 173 y su vto, presentado por la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.462.512, en su condición de demandante en la presente causa; debidamente asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos Karelys Vásquez y James Richard, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 126.898 y 105.787 respectivamente, mediante el cual expone:
“(…) contradigo todos y cada uno de los antes mencionados alegatos presentado en informes, pues carecen de toda veracidad, y son producto de un desconocimiento total del derecho, pues el ciudadano Julio Tomás Romero, se encuentra divorciado desde el 13 de noviembre del 1991, dicho divorcio se tramito mediante procedimiento 185-A, según consta en expediente alfanumérico FH01-S-1191-3 (18542) que curso por ante el juzgado de primera instancia de esta circunscripción judicial, divorcio este por mutuo consentimiento pues hubo una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años tal como el mismo lo afirmo. Acompaño con este escrito, copia certificada de la sentencia de divorcio. De manera que, el ciudadano Julio Tomás Romero, tiene pleno conocimiento de que está divorciado (…)”.
(Destacado del fallo)

Seguidamente, en fecha 30-09-2016, la representación judicial de la parte demandada, impugnaron, negaron y rechazaron en toda forma y en derecho, la copia certificada de la sentencia de divorcio, aduciendo que dicho documento proviene de un expediente de dudosa procedencia. Asimismo, manifestó que el recurso sólo puede referirse sobre las pretensiones oportunamente expuestas en primera instancia, por tanto, no se podrán introducir nuevas pretensiones ni nuevas excepciones ante el tribunal Ad-Quem, como lo quiere pretender realizar la ciudadana Gabriela Osorio, consignando con su escrito de observaciones un Documento Público que no fue alegado ni probado en Primera Instancia, por tal motivo solicitan, que el referido documento sea desestimado como prueba por ser manifiestamente impertinente y ajeno a la causa de Primera Instancia.

Posteriormente, el día 27-10-2016, procedió la parte demanda a tachar el documento antes mencionado, ofrecido en el escrito de observaciones por la parte actora, formalizando la misma el 03-11-2016, con fundamento en el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal, antes de pronunciarse sobre la tacha incidental propuesta ante esta alzada, específicamente, en etapa de sentencia, pasa analizar la admisibilidad o no de la documental ofrecida en el lapso de las observaciones a los informes, a tal efecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)”. (Destacado del fallo)

Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el transcrito artículo 520.

Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, se pretende la declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos Gabriela Carolina Osorio Romero y Julio Tomás Romero, pretensión combatida por el demandado, aduciendo que se encuentra legítimamente casado con la ciudadana Blanca Cecilia Quintero, lo cual quiso desvirtuar la actora ofreciendo de manera extemporánea por tardía -en el acto de las observaciones ante esta alzada- copia certificada de la sentencia de divorcio –folio 174 al 180- la cual fue tachada posteriormente, por lo que, es evidente que tal medio probatorio fue ofrecido fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, a saber, en el acto de informes, resultando por ello INADMISIBLE por ser ofrecida de manera intempestiva. Así será declarada en la parte dispositiva.

No obstante a la anterior declaratoria, quien aquí decide excediéndose a las facultades decisorias, pasa a pronunciarse sobre la tacha incidental, propuesta por la parte demandada, contra el documento público arriba indicado, ofrecido como ya se dijo en el acto de observaciones a los informes por la accionante de autos –copia certificada de la sentencia de divorcio-.

En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Por otro lado sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio del año 2004, sentencia Nº 127, en relación a la oportunidad en que la tacha incidental puede proponerse estableció lo siguiente:
“…Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia (...)”. (Vic sentencia Exp. Nº 2016-000085 de fecha 04-03-2016)

La decisión antes citada aclara lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en relación hasta que grado y estado de la causa se puede proponer la tacha por la vía incidental, criterio que esta jurisdicente hace suyo; en el caso de autos se propuso la tacha en una causa que se encuentra en estado de sentencia, motivo por el cual la misma a todas luces resulta inadmisible por ser extemporánea por tardía. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por intempestiva la documental ofrecida por la parte actora, en el acto de las observaciones a los informes presentados por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la tacha incidental propuesta, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 1:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.