REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2016-000031
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2016-000028
Visto que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2016 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana YOSMAR DE LOS ANGELES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.638.214; quien actúa en su condición de trabajadora dependiente de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., contra la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL y el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.919.041, señala que tanto el Banco Banesco como el ciudadano FERNANDO MOYA, han hecho que desde hace una semana se impida que su Patrono realice los pagos relacionados con los Aguinaldo, salarios, vacaciones y facturas a proveedores, afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de la empresa para la que presta sus servicios.
Indica que interpone la presente garantía Constitucional por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo; admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar el presente Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, lo cual se hace en los siguientes términos:
I) ANTECEDENTES
Se observa que en fecha en fecha 21 de Noviembre de 2016, la ciudadana YOSMAR DE LOS ANGELES BARRIOS, fundamentó su pretensión de garantía constitucional en su condición de trabajadora activa de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. contra el Banco Banesco Banco Universal y el ciudadano FERNADO JOSE MOYA LUIGGI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.919.041, todos trabajadores de la empresa, señala que el banco no ha permitido la movilización de la cuenta, para cancelar aguinaldos, salarios y otros pagos. Fundamenta la Actora su Acción en lo previsto en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, al impedir el libre funcionamiento de las actividades laborales de los trabajadores que prestan servicios en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.
Acude a esta instancia a través de la acción de Amparo Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le ordene a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL restituir de manera inmediata el Usuario y clave suspendida por esa Institución respecto al Pago electrónico, correspondiente a la cuenta corriente Nº: 0134-0348-103481080765, a nombre de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. y que se abstenga en el futuro de realizar bloqueos o suspensiones temporales o definitivas o cualquier acto que perjudique el normal desarrollo de las actividades de la empresa en relación a la cuenta corriente mencionada. Ya que hasta la fecha el patrono no ha podido cancelar los Aguinaldos, así como tampoco pagar el salario que corresponde a cada trabajador, adicionalmente señala que no ha podido pagarle a los Proveedores y corren el riesgo de quedar desempleados, por un posible cierre ante la falta de liquides. Por otra parte requiere se ordene al ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.919.041, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abstenerse de realizar actos que amenacen o coloquen en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. impidiendo el normal desenvolvimiento de las operaciones, limitando el derecho al trabajo.
Con lo anterior resulta claro sostener que las acciones enunciadas previamente, emprendidas desde hace aproximadamente unas semanas, se erige en la más franca contradicción con el derecho al trabajo, configurando una directa violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Accionante pide a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y ratifica que se ordene a los mismos que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada y sus trabajadores, muy especialmente el derecho constitucional al trabajo, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa para la que presta sus servicios la Actora.
II) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Es menester recordar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente…”; Así mismo, de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son competentes los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en los siguientes términos; 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.- de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo;
De igual forma el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…” Se desprende de la cláusula 17 del Contrato de trabajo suscrito que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente, que las partes eligieron como domicilio especial y procesal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes declararon someterse y tratándose de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo, resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento de este asunto. En razón de lo anterior se declara COMPETENTE PARA CONOCER ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.
III) FUNDAMENTO DE LA DECISION
Revisados los motivos que conllevan al pedimento de garantía constitucional, observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.
Ratifica en su petitorio y Jura la Urgencia del caso, vista la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y el cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A.
De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que del contrato suscrito entre la ciudadana YOSMAR BARRIOS y la empresa CONTRATOS Y PAVIMENTOS C.A., existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que conforme a lo planteado se pone en grave riesgo la operatividad de las actividades de la empresa.
Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de amparo constitucional la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, es por lo que resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:
• Se notifique a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.
• Al ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 8.919.041, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.
• Al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de los trabajadores de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., destacando el Derecho al Trabajo.
Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del Juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ…
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el Juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el Juez Civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.
En el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y si tiene razón, el Juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y al igual que en los artículos 1,3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden, indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si la accionante no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la trabajadora accionante, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción continua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno como el número de trabajadores que componen su nómina de servicio, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV) DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la ciudadana YOSMAR DE LOS ANGELES BARRIOS, en su condición de trabajadora dependiente de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. representada por el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 12.352.582, con domicilio en Puerto Ordaz, en consecuencia SE ORDENA a: la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL restituir de manera inmediata el Usuario y clave suspendida por esa Institución respecto al Pago electrónico, correspondiente a la cuenta corriente Nº: 0134-0348-103481080765, a nombre de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., y que se abstenga en el futuro de realizar bloqueos o suspensiones temporales o definitivas o cualquier acto que perjudique el normal desarrollo de las actividades de la empresa en relación a la cuenta corriente mencionada, ya que la misma no ha sido ordenada por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ni por algún Tribunal de la República, siendo estos los únicos autorizados. Lo cual trajo como resultado que hasta la fecha el patrono no ha podido cancelar los Aguinaldos, así como recibir el salario, adicionalmente señala que no ha podido pagarle a los Proveedores y corren el riesgo de quedar desempleados, Igualmente se ordena al ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.919.041, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abstenerse de realizar actos que amenacen o coloquen en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. impidiendo el normal desenvolvimiento de las operaciones, limitando el derecho al trabajo. Así se Establece.
En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Bolívar y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de la accionante. Asimismo, se acuerda librar Exhorto a un Tribunal de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz a los fines de que proceda a efectuar la notificación de la Medida Cautelar a los presuntos Agraviantes.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habilitado el tiempo necesario para estos efectos en el hoy Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 01:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Asunto Principal: FP02-O-2016-000031
Cuaderno Separado: FH07-X-2016-000028
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