REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO: FP02-O-2016-000028
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MARIA DE LAS NIEVES RIVAS DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.536
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LILINA NUÑEZ COA y PEDRO OVIEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 32.537 y 5.013, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-00025, DICTADA EN FECHA 18 DE MARZO DE 2016, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

II) ANTECEDENTES

Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIVAS DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.536, debidamente asistida por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 32.537, en contra de la CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE; este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, para pronunciarse sobre la admisión lo hace en los siguientes términos:

III) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Es menester recordar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”; Así mismo, de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son competentes los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en los siguientes términos; 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.- de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo; por lo que tratándose de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo, resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento de este asunto. En razón de lo anterior se declara COMPETENTE PARA CONOCER ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.

IV) DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, la solicitante de la garantía constitucional demanda a la CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE, para que le restablezca su derecho al trabajo en su totalidad, ya que el contenido de la Providencia Administrativa Nº: 2016-00025, que declaró con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue cumplido parcialmente, pues de las circunstancias narradas en el escrito de amparo constitucional, se denuncia que la empresa presuntamente agraviante, no la acató en su integridad, hecho este que generó que fecha 26 de Abril de 2016 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se trasladara nuevamente a la sede de la empresa agraviante, para que constara, que el patrono no le había asignado el cargo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, ya que sólo la reincorporaron para cumplir el horario de trabajo, sin respetar los dos (2) días de descanso consecutivos, que fue lo que a su decir, originó el despido injustificado. Asimismo, señala que le pagó los salarios caídos de forma extemporánea, no canceló oportunamente el bono de alimentación del mes de marzo, ni los días feriados laborados. Manifiesta que a pesar de la orden Administrativa el Patrono siguió acosándola sin darle trabajo, sino sentada en una silla sin hacer nada. Alega que el Funcionario del Trabajo que propuso la sanción, dejó constancia de ello, fundamentando su propuesta en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, por lo que dictó la Providencia Administrativa Nº: 2016-00102, de fecha 27 de Septiembre de 2016, en la que se estableció el monto de la multa, la cual fue cancelada por el Patrono, manteniendo su incumplimiento con la Accionante. Arguye la Accionante que por ello, se sintió despedida injustificadamente y dejó de asistir al trabajo desde el 21 de Julio de 2016, por cuanto la conducta de burla de los representantes del Patrono le causaba daños psicológicos. Indica que todo constituye una violación a la inamovilidad y estabilidad laboral consagrada en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº: 2016-00025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Vista la forma en que fue planteada acción de amparo constitucional, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal observa que el asunto principal planteado por la Accionante, tal como lo señaló en su escrito de denuncia es que la parte presuntamente agraviante no dio cumplimiento de forma integra a la Providencia Administrativa Nº: 2016-00025, dicta por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, reconociendo la Accionante que aún, cuando se acató la orden de reenganche y se acordó pagar los salarios caídos, el Patrono incumplió, pues no la restituyó a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido y le pagó los salarios caídos en una fecha distinta a la que se convino en el acta de reincorporación.
Al respecto, este Tribunal precisa en primer término, en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo en nuestra Legislación y sus características fundamentales:
1. Es un Derecho Constitucional reconocido en el Artículo 27 de la Constitución vigente, cuando establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada”, esto quiere decir que el Amparo es algo más que una simple acción autónoma que implica la matización de los proceso judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la trasgresión de Derechos o Garantías fundamentales.
2. Está destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales, consagrados o no en la Constitución siempre que sean inherentes a la persona humana, lo cual descarta la posibilidad que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza porque para ello existen los medios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
3. Es un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo que permite el restablecimiento rápido y efectivo de los Derechos Constitucionales violados por cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público o de los particulares.
De lo anterior se desprende que el Patrono dio cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº: 2016-00025, ya que la Accionante informa a este Tribunal, que fue reenganchada y que además el Patrono honro el pagó de los salarios caídos, aún cuando, no se efectuó en la oportunidad convenida. Por lo que el acto administrativo, al ser consumado en su totalidad debido a la multa impuesta al presunto agraviante por su incumplimiento, quedó totalmente ejecutado administrativamente. Por lo que considera esta Juzgadora, que para detener los posibles abusos en los que manifiesta ha incurrió el Patrono, era necesario denunciar la Desmejora de la que fue objeto, como un procedimiento autónomo, por cuanto no fue incorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, que dio origen a la Providencia Administrativa de la que nuevamente se pretende ejecución. Siendo que de lo narrado, es evidente surgió una nueva situación que debió ser tramitada por el ente administrativo, por estar facultado conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras para tramitarla y pedir la restitución de la situación laboral, por encontrarse investida de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En este orden, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Esta circunstancia (falta de legitimidad Activa de la ciudadana MARIA RIVAS, parte accionante en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este Juzgador de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así se Establece.-
Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: MARÍA GISELA NARANJO LORETO en amparo, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el Juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación pasiva de la ciudadana MARIA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº: 14.043.536, en la acción propuesta, conforme a las jurisprudencias constitucional citada, la cual considerada como una causal de inadmisibilidad, la cual afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este Juzgadora de declararla, de oficio in limine litis. Así se Establece.-
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento una acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la Corporación Clínica Universitaria de Oriente, por la presunta violación del derecho al trabajo, como hecho social en garantía y amparo del Estado Venezolano, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo constitucional, se inició en virtud de la posición contumaz producida por la parte presuntamente agraviante frente a los derechos sociales de la presunta agraviada, violentando su derecho al Trabajo contemplado en el Texto Constitucional.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que, aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa y jurisdiccional, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa y jurisdiccional.
Establecido lo anterior, este Tribunal determina la Falta de Cualidad y por vía de consecuencia declara inadmisible IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.043.536.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o “legitimatio ad causam”, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se analizará lo referente la Falta de Cualidad de la parte presuntamente agraviada: MARIA RIVAS, ut supra identificada como parte acciónate, según señala en su escrito de demanda, que la pretensión por restitución de derechos sociales mediante el amparo constitucional está dirigida a la protección del derecho al trabajo, como hecho social en garantía del Estado Venezolano, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicando además que la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche ya fue ejecutada y que le fueron cancelados sus salarios caídos. Esta Juzgadora sostiene que la Accionante debió efectuar la denuncia ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente, a los fines de que se le restituyera su situación jurídica de hecho. En razón de lo anterior resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional y así se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.-

VI) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.536, contra la CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA DE ORIENTE.
SEGUNDA: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1, 2, 5, 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA REYES

Se publica en el Día de Hoy 22 de Noviembre de 2016, siendo las 03:30 PM. Previo Cumplimiento De Ley.
La Secretaria,

ABG. DANIELA REYES