REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO: FP02-L-2014-00076
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EUGENIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 14.516.358.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA LAGONELL, EVELYN CADENAS y ANA GAZZANEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº: 138.871, 52.732 y 243.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. “RUTACA”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SILVA, CRISTHIAM MALLA y CRISTIAN MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 92.805, 119.202 y 170.806, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO MOLINA, en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. “RUTACA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Fue admitida en fecha 11 de Marzo de 2014 y cumplidas las formalidades legales en fecha 02 de Abril de 2014 tuvo lugar el Sorteo Nº 036-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar. En fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial nombra un nuevo Juez Provisorio, el cual dicto auto de abocamiento, ordenando las notificaciones de las partes, reanudándose la causa, dictando sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual declara improcedente la Admisión de los Hechos solicitada por la Representación Judicial de la parte actora en la presente causa, apelando la parte Actora del fallo en fecha 10 de noviembre del 2014, la cual fue oída y remitida en un solo efecto al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo del Estado Bolívar, dándole continuidad al asunto principal, celebrando la continuación de la audiencia en fecha 11 de febrero del 2015. Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades sin que se lograra una mediación, dándose por concluida en fecha 26 de Junio del 2015, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. La parte Demandada interpuso Recurso de Apelación del auto de remisión del expediente al Juzgado de Juicio, por lo que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró Improcedente la Apelación planteada por recaer sobre un Auto de mero tramite y ordeno la remisión a un Juzgado que conozca en fase de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, el conocimiento de la causa. Este Juzgado admitió las pruebas promovidas y fijó el 26 de Enero de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en dos (02) oportunidades, ya que los apoderados judiciales de las partes manifestaron la importancia del trámite de las pruebas de informes para la mejor defensa de sus representados. En razón de ello, se Reprogramó la Audiencia de juicio para el día 14 de abril del 2016, el Apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el diferimiento de la audiencia, a los fines de que comparezca el Actor Eugenio Molina, para que manifestara estar al tanto de que su Apoderada Judicial la Abg. Evelyn Cadena, sustituyó el poder otorgado a la Abg. Ana Gazzaneo, de igual manera, la representación judicial de la parte demandada propuso la Tacha del Instrumento Poder, la cual no se aperturo por cuanto no fue propuesto en la oportunidad legal establecida. Tal pronunciamiento originó Recurso de Apelación, el cual fue presentado en fecha 10 de Mayo del 2016 por la parte demandada. Ocasionándose la Suspensión de la causa hasta tanto conste en auto las resultas de la mencionada apelación. Una vez declarada sin lugar el Recurso de Apelación, este Juzgado fijo el 26 de Octubre de 2016, a los fines de dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala la Apoderada Judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que el ciudadano EUGENIO MOLINA MARES, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa RUTAS AEREAS COMPAÑÍA ANONIMA, (RUTACA), en fecha 15 de Agosto de 1999, desempeñando el cargo de PRIMER OFICIAL DE AERONAVES CESSNA 208, a las ordenes del capitán de rutas turísticas específicamente a la Isla de Margarita, El Archipiélago de los Roques y la Población de Canaima, devengando un salario Mensual de Bs. 600.000,00, que debido al cambio en el año 2008, equivalen a Bs. 600,00, debiendo dormir fuera de su hogar por lo remoto de las rutas asignadas, ganando un salario en el año 2000 de Bs. 1.000,00, luego en el 2001, debido a su buen desempeño fue promovido al cargo de Copiloto para el vuelo de las Aeronaves BOEING 737, ganando un salario en el 2001 la cantidad de Bs. 2.000,00, ganando un salario en el 2002 la cantidad de Bs. 3.000,00, así mismo en el 2003 fue nombrado Capitán de las Aeronaves BOEING 737, teniendo a su cargo toda la responsabilidad de la aeronave y de sus pasajeros, donde se le incremento el salario a Bs. 5.000.000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en el año 2008, equivalen a Bs. 5.000,00, ganando un salario en 2004 de Bs. 6.800.000,00, que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs 6.800,00, en el año 2005 Bs 8.600.000, 00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 8.600,00, en el año 2006 Bs. 10.500.000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 10.500,00, en el año 2007 Bs. 12.000.000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 12.000,00, en el año 2008 Bs. 13.500.000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 13.500,00 en el año 2009 Bs. 15.000.000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 15.000,00, en el año 2010 Bs. 16.500.000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 16.500,00, en el año 2011 Bs. 17.000.000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 17.000,00 en el año 2012 Bs. 18.000, 000,00 que debido al cambio que hubo en la moneda en dos mil ocho, equivalen a Bs. 18.000,00, alega el actor que la jornada que laboro era mixta, el cual genero una serie de horas extra, siendo despedido en fecha 15 de Agosto de 2.012.
En virtud de la ruptura de la relación laboral y siendo que no se logró a través de la mediación el cobro de los conceptos reclamados, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 380.250,00 según el literal “c” del artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras.
2. Por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 57.417,70 según el artículo 143 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras.
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 18.199,99 según el artículo 190 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras.
4. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 18.199,99 según el artículo 192 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras.
5. Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 39.000,00 según el artículo 132 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras.
6. Por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 527.280,00.
7. Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 437.667,70 según el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.478.015,30, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
Este Tribunal deja expresa constancia que conforme al contenido del Auto de Egreso que riela al folio (245) de la Pieza 2 del expediente, dictado en fecha 26 de Junio de 2015 por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolívar, la Representación Judicial de la Parte Demandada no dio contestación a la demandada.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizados los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y si la demandada probó haber cancelado el Pago de Prestaciones Sociales. Correspondiéndole a la Representación Judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y el pago de los conceptos reclamados por el actor.
Al analizar el acervo probatorio, se evidencia de las documentales emanadas y consignadas por la parte demandada, que rielan a los folios 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos, que la relación de trabajo inició en el año 2000, ya que las Constancias de Trabajo fueron emitidas por la empresa, lo que permite concluir que el actor laboro para la demandada desde el año 2000 hasta el 2012. Por otra parte, cursa al folio 07 del Cuaderno de Recaudos, documental promovida por la parte actora, identificada con la letra “D” como carta de Despido que le fue entregada al Actor de fecha 15 de Agosto de 2012. Asimismo, se pudo observar en la documental inserta al folio 28 del Cuaderno de Recaudos, que el trabajador solicito un anticipo de prestaciones sociales, el cual le fue depositado en la Entidad Bancaria Banco Banesco, cuenta Corriente Nº 01340186171863029216, la cantidad de Bs. 70.000,00, en fecha 03 de Abril de 2009, de igual manera este Tribunal pudo constatar que no existe documental alguna donde conste que la demandada haya cancelado al actor sus prestaciones sociales.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C y D”, identificadas como; “A” Tres (03) Carnet en Originales perteneciente al actor, “B” Carta en Original transcrita en lengua inglesa por la empresa, “C” Copia de Certificación de Horas de Vuelo efectuadas por el Actor, “D” Carta de Despido emitido por la demandada. Las documentales se encuentran insertas a los folios del 04 al 07 del cuaderno de Recaudos. De acuerdo al carnet de identificación, marcado con la letra “A”, se verificó que el cargo ocupado por el actor en la empresa demandada era de Capitán, ahora bien, se desprende de la Carta de Despido promovida por la parte actora como documental marcada con la letra “D”, que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de Agosto de 2012. Este Juzgado, al analizar las mencionadas documentales les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, X1 al X5, Z1 al Z2”, identificadas como; “A” Registro de Asegurado 14-02 del Instituto de los Seguros Sociales, “B” Comunicación Institucional de la empresa Rutas Aéreas, C.A., dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norte America, “C” Comunicación Institucional de la empresa Rutas Aéreas, C.A., dirigida al Banco Mercantil, C.A, “D” Comunicación Institucional de la empresa Rutas Aéreas, C.A., dirigida al Banco Mercantil, C.A, “E” Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, “F” Planilla de Deposito de la Entidad Bancaria Banesco, “G” Libreta de Ahorro perteneciente al actor, “H” Constancia de Trabajo, “I” Constancia de Trabajo, “J” Constancia de Trabajo, “K” Constancia de Trabajo, “L” Hoja de Vida, “X1 al X5” copia de Cedula de Identidad del Actor, Carnet de identificación del actor, Visa de los Estados Unidos de America del actor, copia simple del pasaporte del actor, “Z1 al Z2” Copia Certificada del Acta de Asamblea de la empresa y Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 13 al 64 del cuaderno Nº 01 de Recaudos. Este Juzgado pudo observar en la documental marcada con la letra “A” que el actor fue Inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01-06-2006, con lo cual contradice lo indicado en las documentales marcadas con las letras “I y J”, ya que de acuerdo al contenido de la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada el actor ingreso el 15 de enero de 2000, sin embargo, el promovente de la prueba indica a este Tribunal que para ese entonces ese día era día Sábado, lo cual en nada resuelve la confusión generada, por lo que a toda luz se observa que el Actor fue inscrito en el IVSS, muchos años después de haber sido ingresado a prestar servicios para la empresa demandada, por lo que, esta Juzgadora determina que por tratarse de una empresa que realiza vuelos diarios, es factible su ingreso, considerando esta fecha como inicio de la relación de trabajo. Respecto a las mencionadas documentales tanto el documento público administrativo identificado como “A”, como a las que constituyen documentos privados, los cuales al no ser impugnados por la parte contraria en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama los siguientes conceptos:
Nº CONCEPTOS DEMANDADOS (L.O.T.T.T) MONTO
1 ANTIGÜEDAD (Art. 142 literal ©) 380.250,00
2 FIDEICOMISO (15,1%) 57.417.7
3 VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 190) 18.199,99
3 BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 192) 18.199,99
4 UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 132) 39.000,00
5 HORAS EXTRAS (Art. 178) 527.280,00
6 DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92) 437.667,7
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.478.015,30, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Siendo que de las referidas documentales se pudo verificar que el Actor fue despedido en fecha 15 de Agosto de 2012, asimismo, según documentales marcadas con las letras “I y J” que en fecha 15 de enero de 2000, inicio la relación laboral y aún cuando, en la oportunidad de las observaciones sobre las pruebas documentales, el Representante Legal de la Demandada refirió que el 15 de enero de 2000 era día sábado, lo cual como se dijo en la valoración de las pruebas es un hecho irrelevante, por cuanto es una empresa que se dedica a realizar vuelos a distintos destinos, por lo que todos los días del año son hábiles, no existiendo impedimento alguno para iniciar la relación de trabajo en esa fecha, en consecuencia, este Tribunal declara como inicio de la relación de trabajo el 15/01/2000 y culminó en fecha 15/08/2012. Así se Establece.-
Ahora bien, en cuanto al salario se pudo constatar en la exhibición de documentos efectuada en la Audiencia de fecha 14 de Abril de 2016, cuyos documentos fueron agregados a la Tercera Pieza e insertas a los folios del 87 al 100, que el último salario del Actor fue Bs. 18.000,00, cuya cantidad era depositada en la cuenta de Ahorro Nº 01050064810064297489, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, según recibo de pago, esta cuenta fue aperturada en fecha 17 de Noviembre de 2000 según prueba de informe solicitada a la Entidad Bancaria y que se encuentra inserta al folio 62 de la misma Pieza. En cuanto al bono nocturno reclamado el mismo no quedó demostrado en los comprobantes de pago que cursan en autos, por lo que al no tener precisión del reclamo, mal puede acordarlo esta Juzgadora. Quedando establecido que el último salario fue la cantidad de Bs. 18.000,00, el cual se tomará como base de cálculo a lo que le pueda corresponder al demandante. Así se Establece.-
Pasa esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1. Por Antigüedad: debido a que la parte demandada no cumplió con demostrar que honró el pago por este concepto y reclama el Actor la cantidad de Bs.380.250,00, según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a este concepto tenemos que la relación laboral se inició en fecha 15/01/2000 y culminó en fecha 15/08/2012, este Tribunal declara que el actor laboro 12 años y 7 meses para la empresa, es decir, al demandante le corresponden 30 días por año que multiplicados por 12 años arroja 360 días de salarios y por cuanto supera la fracción de los seis meses, le corresponde 30 días más, para un total de 390 días de salario, por el último salario diario integral de Bs. 750,00, esta operación matemática nos da la cantidad de Bs. 292.500,00, cantidad esta que la empresa le debe al actor, tal y como se observa en el cuadro explicativo. Así Se Establece.
Periodo Salario
Mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 2000/
Agos2012
Bs.18.000
Bs. 600,00 Bs. 50,00 Bs. 100,00 Bs. 750,00 390 Bs.292.500,00
2. Fideicomiso: En vista de que la parte demandada no cumplió con demostrar que efectuó el pago de este concepto y el actor reclama la cantidades de Bs. 57.417,70, por concepto de fideicomiso, según el artículo 143 de la ley orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadoras, este Tribunal declara procedente lo reclamado y ordena a la parte demandada cancelar el monto de Bs. 57.417,70 al Actor. Así se Establece.
3. Vacaciones Fraccionadas año 2012: En vista de que la parte demandada no cumplió con demostrar que efectuó el pago de este concepto y el actor reclama la cantidad de Bs. 18.199,99, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, según el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de la revisión efectuada se pudo determinar que no le pagaron las Vacaciones Fraccionadas generadas por el tiempo de trabajo del año 2012, por lo que le corresponden 13 días de salario diario (Bs. 600,00), eso nos da la cantidad de Bs. 7.800,00, este Tribunal declara procedente el concepto y ordena a la parte demandada cancelar el monto de Bs. 7.800,00 al Actor. Así se Establece.
4. Bono Vacacional Fraccionado 2012: En vista de que la parte demandada no cumplió con demostrar que efectuó el pago de este concepto y el actor reclama la cantidad de Bs. 18.199,99, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de la revisión efectuada a los folios 87 al 100 de la Tercera Pieza, se pudo determinar que se le adeuda al Actor la fracción por el año 2012, correspondiéndole 13 días de salario diario (Bs. 600,00), eso nos da la cantidad de Bs. 7.800,00, este Tribunal declara procedente el concepto y ordena a la parte demandada cancelar el monto de Bs. 7.800,00 al Actor. Así se Establece.
5. Utilidades Fraccionadas: En vista de que la parte demandada no cumplió con demostrar que efectuó el pago de este concepto y el actor reclama la cantidad de Bs. 39.000,00, según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le otorga el derecho a cobrar 30 días de utilidades por año, pero siendo que el reclamo versa sobre la fracción laborada desde el mes de Enero has el 15 de Agosto de 2012, es por lo que se determina que le adeudan 15 días de Utilidades Fraccionadas año 2012, correspondiéndole 13 días de salario diario (Bs. 750,00), eso nos da la cantidad de Bs. 9.750,00, este Tribunal declara procedente el concepto y ordena a la parte demandada cancelar el monto de Bs. 9.750,00 al Actor. Así se Establece.
6. HORAS EXTRAS: alega el Actor que le corresponden 2.704 horas, por trece (13) años de servicio, 52 semanas trabajadas que sumadas al valor de la hora extra de Bs. 195,00 suman la cantidad de Bs. 527.280,00, Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, en virtud de la no haber dado contestación a la demanda, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en la ordinal © del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual establece un limite legal, por lo tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por 12 años y la fracción de siete (7) meses, que suman un total de 1.258,31 horas, las cuales serán calculadas en base al salario diario de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) que dividido entre Ocho (8) horas, le corresponde Bs. 75,00 valor hora multiplicados por 1.258,31 horas, arroja un monto de Bs. 94.373,25. Así se decide. Ver cuadro explicativo.
Periodo Salario
Mensual Salario normal diario Valor Hora 12 años
horas 7meses
horas Total horas Total
Ene 2000/
Agos2012
Bs.18.000
Bs. 600,00 Bs. 75,00 1200 horas 58,31 horas 1.258,31 Bs.94.373,25
7. Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: Siendo que la parte demandada no cumplió con demostrar que efectuó el pago de este concepto y el actor reclama la cantidad de Bs. 437.667,70, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a este aspecto de la demanda pudimos evidenciar según documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 07 del Cuaderno de Recaudos, que la carta de despido emitida por la empresa demandada, no estableció motivo para el despido, sólo señala que releva del cargo al actor a partir del 15 de Agosto de 2012, por lo al no demostrar que acudió a la vía judicial a participar el despido, violentó el Procedimiento de Estabilidad establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que este Tribunal declara procedente el pago de la indemnización por despido, ya que el patrono no cumplió con su obligación de participarlo a los Tribunales del Trabajo. En razón de lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 292.500,00, sin embargo se pudo observar en la documental marcada con la letra “E” e inserta a los folios 28, y 30 del cuaderno de recaudos, que el actor solicito un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 70.000,00, el cual fue aprobado y depositado en la Entidad Bancaria Banco Banesco, en la cuenta Corriente Nº 01340186171863029216, en fecha 03 de Abril de 2009, lo que al restar lo recibido nos da como resultado el monto de Bs. 222.500,00, cantidad este que la empresa le debe cancelar al actor por este concepto. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EUGENIO MOLINA MARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 14.516.358, contra la empresa RUTAS AEREAS, C.A. “RUTACA”., asimismo acuerda que la demandada cancele la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.692.140,95).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES
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