REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Diez (10) días del mes de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000473
ASUNTO: FP11-L-2015-000473

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.258.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.528, 186.286 Y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA NEVERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 1.854, Tomo 19.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de noviembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesto por ciudadano José Elías Cañas López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.258, en contra de la Clínica Neveri, C.A.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 14 de abril de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2016, la parte demandada consigno escrito de contestación.

En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 28 de julio de 2016.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 26 de octubre de 2016 y en fecha de noviembre de 2016, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que el ex trabajador comenzó a laborar el día 01 de junio de 1998 hasta el día 03 de febrero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Aduce que el ex trabajador laboraba de forma interrumpida y bajo subordinación para el patrono cubriendo guardias diarias de 1 p.m. hasta las 7:00 a.m., de lunes a viernes, y los sábados, domingo y feriados cubría guardias de 24 horas, ocupando el cargo de médico residente.

Alega que el patrono le pagaba un salario variable de acuerdo a las guardias cubiertas, suturas e intervenciones practicadas, a los pacientes atendidos, el cual pagaba a través de cheques del Banco de Venezuela y Banesco, bajo la denominación pool nocturno, honorarios médicos, bono guardias, bono nocturno, pool nocturno residentes y no le pagaba beneficios de vacaciones y utilidades, como tampoco le abonaba la prestación de antigüedad mes a mes y menos el beneficio de alimentación.

Esgrime que el ex trabajador solicito un reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, que culmino con la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar dicha solicitud.

Arguye que se consumió el lapso para el cumplimiento voluntario y el patrono no acato dicha orden, motivo por el cual solicita al órgano administrativo la ejecución forzosa, para luego darse el traslado con el funcionario competente en la amerita, el día 07 de julio de 2015, donde el patrono manifestó que acataba la orden de reenganche, lo cual no lo hizo, ni pago los salarios caídos, conforme al acta de ejecución.

Esgrime que en vista de la conducta contumaz del patrono, en fecha 02 de noviembre de 2015, el ex trabajador decide retirarse justificadamente, decidiendo renunciar a su derecho de reenganche e interpone esta acción.

Alega que el ex trabajador tuvo un tiempo efectivo laboro de 15 años, 8 meses y 2 días.

Arguye que el ex trabajador percibía ingresos variables en cada periodo, unas veces por debajo del salario mínimo, y otra veces por encima del mismo, motivo por el cual se ha tomado como base de cálculo el salario mensual mínimo nacional para cada periodo y el vigente para el momento del retiro justificado, esto es la cantidad de Bs. 9.501,97 y un salario diario por la cantidad de Bs. 316,73.

Esgrime que se le adeudan cantidades por los siguientes conceptos al actor:

1) Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 288.546,67.
2) Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 25.633,80.
3) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 288.546,67.
4) Vacaciones Vencidas 1999-2015, la cantidad de Bs. 187.053,07.
5) Bono Vacacional Vencido 1999-2015, la cantidad de Bs. 202.880,63.
6) Vacaciones Fraccionadas marzo 2015 noviembre 2015, la cantidad de Bs. 4.796,23.
7) Bono Vacacional Fraccionado marzo 2015 noviembre 2015, la cantidad de Bs. 5.115,98.
8) Utilidades Vencidas 1999 – 2015, la cantidad de Bs. 156.676,93.
9) Utilidades Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 5.222,56.
10) Salarios Caídos desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014, la cantidad de Bs. 9.810,00.
11) Salarios Caídos desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, la cantidad de Bs. 29.757,00.
12) Salarios Caídos desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015, la cantidad de Bs. 9.778,20.
13) Salarios Caídos desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015, la cantidad de Bs. 16.903,80.
14) Salarios Caídos desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, la cantidad de Bs. 13.522,80.
15) Salarios Caídos desde el 01 de julio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, la cantidad de Bs. 29.750,40.
16) Salarios Caídos desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 02 de noviembre de 2015, la cantidad de Bs. 633,46.
17) Ticket de Alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad laboral, del 01-06-1998 al 31-01-2014, la cantidad de Bs. 124.080,00.
18) Ticket de Alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad laboral, del 01-02-2015 al 31-10-2015, la cantidad de Bs. 103.950,00.
19) Bono Nocturno causado durante el procedimiento de estabilidad laboral del 01-02-2015 al 31-10-2015, la cantidad de Bs. 32.252,40.

Esgrime que se demanda por la cantidad de Bs. 1.534.910,62.

Alega que se demanda las cantidades de bolívares que sean determinadas, por intereses moratorios sobre los montos demandados, desde el momento en que se causaron hasta el día del pago definitivo.

Aduce que por las cantidades de bolívares que resulten por los intereses sobre prestación de antigüedad desde la introducción de la demanda hasta el día del pago efectivo.

Arguye que por las cantidades de bolívares que resulten luego de que se acuerde la sentencia de merito la indexación o corrección monetaria que en este acto pido se acordara, sobre todas las cantidades demandadas, todo ello por tratarse de sumas de capital.

Alega que por las cantidades de bolívares que resulten por costas y costos procesales.

Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.


IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega que de la inexistencia de la relación de trabajo, su representada niega que el actor haya tenido una relación de trabajo, el médico es de libre ejercicio de la profesión y no fue, y no ha sido ni es trabajador al servicio de la demandada.

Esgrime que niega y rechaza todos los argumentos explanados en el escrito liberal por la parte actora.

Arguye que solicita sea declarada la demanda Sin Lugar.


V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) MÉRITO FAVORABLE EN LOS AUTOS SOLICITADO, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA AL LIBELO DE LA DEMANDA cursantes a los folios (11 al 22 de la primera pieza) del expediente. La parte demandada en cuanto al folio 11 no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cédula de identidad del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al folio 12 la parte demandada conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la impugna por ser copia y desconoce la firma que cotiza dicho documento es ilegible no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba, por cuanto fue emanada de la demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha en virtud del desconocimiento de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los folios 13 al 19 la parte demandada impugna conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia que no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Providencia Administrativa en original mediante la cual Con Lugar la solicitud realizada por el actor de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los folios 20 la parte demandada impugna conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia que no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha en virtud del desconocimiento de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al folio 21 la parte demandada impugna conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia que no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha en virtud del desconocimiento de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al folio 22 la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia renuncia justificada del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-


3) DOCUMENTALES:

1.- Correspondencia de fecha 10/03/2004 emanada del Patrono, marcada “P1”, ubicado al folio 48 de la primera pieza. La parte demandada desconoce la firma que cotiza el documento en razón de que la persona que suscribe no tiene el carácter que se atribuye al Director de la Clínica Neveri. La parte actora insiste en hacer valer su prueba, por cuanto fue emanada de la demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha en virtud del desconocimiento de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-


2.- Correspondencia de fecha 09/06/2005 emanada del Patrono, marcada “P2”, ubicado al folio 49 de la primera pieza. La parte demandada impugna la prueba por ser copia y desconoce la firma es ilegible no aparece la persona que lo esta suscribiendo. La parte actora insiste en hacer valer su prueba, por cuanto fue emanada de la demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha en virtud del desconocimiento de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Comprobantes de egreso desde el año 2005 hasta el año 2013 emanados de la CLINÍCA NEVERI, C.A., marcados desde “P3” hasta “P17”, ubicados a los folios 50 al 64 de la primera pieza. La parte demandada alego que impugna las pruebas porque son copias, la firma es ilegible y no emanan de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba, por cuanto fue emanada de la demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha en virtud del desconocimiento de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.- Acta de ejecución marcada “P18”, ubicada al folio 65 de la primera pieza. La parte demandada la impugna conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia que no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal hace la salvedad que este se encuentra dentro de lo que llamamos en el foro documentos administrativos, claramente conceptualizado por primera vez por la extinta corte suprema de justicia, en sentencia N° 300, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998, expediente N° 12.818, caso consorcio Hidroeléctrico Caroní y su tratamiento no es el mismo que un documento publico o un documento privado, pues generan una tercera categoría dentro de las pruebas por escrito, teniendo una amplia gama de actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad posee la administración publica, salvo prueba en contrario, dado que la parte demandante simplemente procedió a impugnarla pero sin presentar prueba en contrario de la misma, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Acta de constatación, marcada “P19”, ubicada al folio 66 de la primera pieza. La parte demandada la impugna conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia que no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio y le aplica el mismo tratamiento de la documental “P18”. Y ASI SE ESTABLECE.-

6.- Constancia de trabajo de fecha 21/01/2014 emanada del Patrono, marcada “P20”, ubicada al folio 67 de la primera pieza. La parte demandada conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la impugna por ser copia y desconoce la firma que cotiza dicho documento es ilegible no emana de su representada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba, por cuanto fue emanada de la demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que se evidencia constancia de trabajo del actor en original emanada de la clínica neveri sellada y firmada.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Constancia de Trabajo que se anexa al libelo de la demanda a objeto de probar la relación de trabajo. La parte demandada invoca el articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicho articulo en su parte infine indica que se debe de solicitar la prueba que tenga la presunción de que se encuentra en su poder el documento, cosa que no la exhibo por cuanto es una prueba irregular, que nunca ha estado en poder de su representada. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica estipulada en dicho artículo.

2.- Correspondencia de fecha 10/03/2004, emanada del Patrono, con el fin de demostrar la relación laboral, la subordinación y dependencia, la sujeción a normas y procedimientos, y el cumplimiento de un horario de trabajo. La parte demandada invoca el articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicho articulo en su parte infine indica que se debe de solicitar la prueba que tenga la presunción de que se encuentra en su poder el documento, cosa que no la exhibo por cuanto es una prueba irregular que nunca ha estado en su poder de su representada. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica estipulada en dicho artículo.

3.- Correspondencia de fecha 09/06/2005, emanada del patrono, con el fin de demostrar que José cañas para esa fecha forma parte del personal de la clínica, y por ende la relación laboral. La parte demandada invoca el articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicho articulo en su parte infine indica que se debe de solicitar la prueba que tenga la presunción de que se encuentra en su poder el documento, cosa que no la exhibo por cuanto es una prueba irregular que nunca ha estado en su poder de su representada. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica estipulada en dicho artículo.

4.- Comprobantes de egreso desde el año Junio 1998 hasta febrero 2014, emanados de la CLINICA NEVERI, C.A., a los fines de evidenciar la continuidad de la relación laboral, que la Clínica Nevera, C.A., siempre le pago a el trabajador Bono Nocturno, y que éste pertenecía al Pool de Médicos de la Clínica, y que laboraba como medico residente. La parte demandada invoca el articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicho articulo en su parte infine indica que se debe de solicitar la prueba que tenga la presunción de que se encuentra en su poder el documento, cosa que no la exhibo por cuanto es una prueba irregular que nunca ha estado en su poder de su representada. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica estipulada en dicho artículo.

5.- Constancia de trabajo de fecha 21/01/2014 emanada del patrono, con el fin de demostrar la relación laboral, la subordinación y dependencia, la fecha de ingreso, la antigüedad en el trabajo, el salario y el cargo desempeñado. La parte demandada invoca el articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicho articulo en su parte in fine indica que se debe de solicitar la prueba que tenga la presunción de que se encuentra en su poder el documento, cosa que no la exhibo por cuanto es una prueba irregular que nunca ha estado en su poder de su representada. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica estipulada en dicho artículo.

Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto por ambas partes y como quiera que la demandada cumplió con la carga de presentar copia marcada con letra “B” anexada al libelo de la demanda (folio 12 de la primera pieza del expediente), marcada “P1” (folio 48 de la primera pieza del expediente), marcada “P2” (folio 49 de la primera pieza del expediente), marcada “P3 hasta P17” (folios 50 al 64 de la primera pieza del expediente), marcada “P20” (folio 67 de la primera pieza del expediente), este Juzgado aplica la consecuencia de la exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que constan en autos suficientes elementos de convicción como para tomar una decisión, dejando muy claro que este tribunal no yerra en la aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 eiusdem, ni existe contradicción alguna sobre el desecho de los documentos a los cuales se le solicito tanto la exhibición, como promoción de prueba por escrito y su desecho como esta ultima, pues haciendo uso de las técnicas probatorias considera que ellas fueron sometidas a dos mecanismos y la forma de que sea desvirtuada en la exhibición es presentando el documento en la audiencia de juicio, no siendo así en el caso que nos atañe, ya que los mismos no fueron atacados por la falsedad ni de contenido o firma –en lo cuales existiere ello-por lo que son instrumentos indubitados debido a este mecanismo probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:

1) SUB-INSPECTORÍA DE TRABAJO DE SAN FELIX, ubicada en el C.C Dalla Costa, San Félix, Estado Bolivar.

2) BANCO DE VENEZUELA, ubicado en el Centro de San Félix, calle Ramírez, frente a la Zapatería Seven, PB.

Consta en autos, diligencia presentada por la parte actora en la cual desisten de dichas pruebas de informes, en virtud que no constan a los autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- marcada como anexo “1” correspondiente a factura emitida por José cañas, ubicado al folio 69 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia factura emitida por el actor a la clínica neveri, por concepto de honorarios profesionales y bono nocturno. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- marcada como anexo “2” correspondiente a factura emitida por el demandante ubicado al folio 70 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia factura emitida por el actor a la clínica neveri, por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- marcada como anexo “3” comprobante de egreso, ubicado al folio 71 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobante de egreso, de la cancelación de honorarios del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.- marcada como anexo “3” correspondiente a factura emitida por el demandante, ubicado al folio 72 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia factura emitida por el actor a la clínica neveri, por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.-

5.- marcada como anexo “3” correspondiente a cancelación de honorarios a José Cañas, ubicado al folio 73 y 74 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cancelación de honorarios del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

6.- marcado como anexo “3” recibo del demandante, ubicado al folio 75 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-
7.- marcado como anexo “4” comprobante de egreso, ubicado al folio 76 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobante de egreso, de la cancelación de honorarios del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

8.- marcado como anexo “4”, cancelación de honorarios a José cañas, ubicado al folio 77 y 78 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cancelación de honorarios del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

9.- marcado como anexo “4” factura emitida por José Cañas, ubicado al folio 79 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia factura emitida por el actor a la clínica neveri, por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.-

10.- marcado como anexo “4” recibo de pago, ubicado al folio 80 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

11.- marcado como anexo “4”, comprobante de retención I.S.L.R, ubicado al folio 81 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobante de retención I.S.L.R. de la clínica neveri. Y ASI SE ESTABLECE.-

12.- marcado como anexo “5”, factura emitida por José cañas, ubicada al folio 82 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia factura emitida por el actor a la clínica neveri, relacionada con honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.-

13.- marcada como anexo “6” copia de factura emitida por José cañas, ubicada al folio 83 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia factura emitida por el actor a la clínica neveri, relacionada con honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.-


VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


El caso de marras versa sobre la posibilidad que el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, antes identificado, tuviera un vínculo de índole laboral con la demandada en autos CLINICA NEVERI, C.A., por ello el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita estos elementos son vitales para esclarecer el hecho si el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, antes identificado, era trabajador de la demandada, pues a saber que el mismo era medico residente, atendiendo pacientes particulares, consultas medicas, realizando suturas, intervenciones quirúrgicas, atendiendo partos, entre otros, bajo la oficina de pool de historias medicas de la CLINICA NEVERI, C.A; cuestión no desvirtuada por el demandado, simplemente negando de forma genérica la relación laboral.
Este juzgador observa que el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, debía cumplir un horario de trabajo, bajo control disciplinario de la demandada, utilizando los instrumentos provistos por la clínica antes descrita siendo regular y permanente la asistencia al trabajo del actor desde el primero (01) de junio de 1998 hasta la fecha de la culminación de las misma, teniendo desde un principio el pago de la relación laboral en forma de honorarios profesionales, pues lo que se pretendía era vulnerar los derechos al trabajador, de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, este tribunal encuentra que debe prevalecer la realidad sobre las formas, teniendo como norte de sus actos la verdad, la cancelación por honorarios profesionales buscaba simular la relación de trabajo, aplicando de la misma manera el precepto legal contenido en el articulo 18, cardinal 5, concatenado con el articulo 53 eiusdem, pues el actor presto un servicio personal a la CLINICA NEVERI, C.A; quien recibía este, cumpliendo en la atención de diversos pacientes dentro de las instalaciones físicas del centro de salud antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
Son varios los elementos que llevan al juez a tomar esta decisión, teniendo en cuenta que existen comprobantes de egreso desde el año 2005, la cual cumplen con las formas de un recibo de pago, a pesar que el contenido mencione “pago de honorarios médicos” a todas luces simulado y luego de las pruebas aportadas por la parte demandada desde el año 2011 se le solicita al demandante la presentación de facturas a fin de cancelar la labor prestada, visto por este tribunal como una forma de evadir las obligaciones laborales inherentes al cargo ocupado por el ex trabajador, teniendo en cuenta que la relación de trabajo duro por un lapso ininterrumpido de quince (15) años, ocho (08) meses y un (01) día, desde el primero (01) de junio de 1998, hasta el dos (02) de febrero de 2014, pero aunado a ello el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, solicito el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como restitución de la situación jurídica infringida en tiempo hábil en fecha catorce (14) de febrero de 2014, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ante la sub. Inspectoría de San Félix, Estado Bolívar, en el expediente formado bajo la nomenclatura 074-2014-01-00093, emanando el auto de admisión y orden de reenganche en fecha catorce (14) de febrero de 2014, la cual según el acta de ejecución de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se apertura el procedimiento administrativo a pruebas y teniendo como resultado la providencia administrativa N° 2015-292, la cual declara CON LUGAR el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Como corolario de lo anterior tenemos un acta de ejecución de fecha siete (07) de julio de 2015, consignada en el expediente marcada “P18”, folio 65 de la primera pieza, en virtud del cumplimiento de la providencia administrativa N° 2015-292, la cual expresamente contiene la exposición de la empresa CLINICA NEVERI, C.A., que manifiesta:
…”Se acepta el reenganche del trabajado. Es todo”…
Si el reclamante no era empleado de la empresa, no tenia que indicar que acataba un reenganche, pudiendo desvirtuar ello en el procedimiento administrativo pertinente, es claro que la demandada tuvo la oportunidad de participar en el mismo o de atacar la providencia administrativa de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero de los autos no se desprende ello por lo que la misma quedo con absoluta firmeza, entendiendo que existe un reconocimiento expreso al vinculo laboral dado por el ciudadano José Rafael Polo Mujica, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.874.976, quien funge como administrador de la entidad de trabajo.
En otro orden de ideas ya establecido por el tribunal en uso de los elementos que configuran la relación de trabajo, pasa a determinar los conceptos a cancelar, estableciendo que la relación de trabajo se formo desde el primero (01) de junio de 1998, hasta el dos (02) de febrero de 2014, fecha en la cual ocurrió el despido invocado por el asalariado, pero esta no es la fecha de culminación de la relación de trabajo en el punto especifico que dado el procedimiento de reenganche solicitado por el trabajador, no pudo satisfacerse la acreencia de cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, siendo en fecha dos (02) de noviembre de 2015, la efectiva renuncia del trabajador a la cual no se le hizo ninguna observación consignada como letra “F”, en el folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, por lo que se toma la ultima fecha para la realización de los cálculos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.-
En utilización de los métodos de cálculo emanado del artículo 142 tenemos lo siguiente:
Literal C. articulo 142 LOTTT

1) Ultimo salario devengado (salario mínimo vigente en noviembre 2015) 9.648,18

2) Días por año laborado 30

3) Años efectivamente laborados 16

Total 154.370,88

En lo que respecta al numeral 3, del cuadro anteriormente representado se encuentra los años efectivamente laborados, que se señala dieciséis (16) años, en el entendido que son quince años y ocho meses, pues la norma en el infine del literal “C”, indica:
C) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. (Cursiva y subrayado realizado por este tribunal).
Aunado a lo anterior este tribunal debe dejar expresamente que lo que respecta a la indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, lo considera improcedente por encontrarse dentro de los autos carta renuncia marcado con letra “F”, folio 22 de la primera pieza, la cual no se impugno ni se realizo observación alguna por lo que se le otorgo el respectivo valor probatorio.
En cuanto a las vacaciones este tribunal observa que es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”.
De lo sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, se circunscribe que hay que sumar la cantidad de días y luego multiplicarlo por el último salario devengado por el trabajador, a razón de:
Cuadro 1.-
Ley del trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997
Periodo Dias de ley Dias adicionales por año

1 01/06/1998 al 01/06/1999 15
2 01/06/1999 al 01/06/2000 15 1
3 01/06/2000 al 01/06/2001 15 2
4 01/06/2001 al 01/06/2002 15 3
5 01/06/2002 al 01/06/2003 15 4
6 01/06/2003 al 01/06/2004 15 5
7 01/06/2004 al 01/06/2005 15 6
8 01/06/2005 al 01/06/2006 15 7
9 01/06/2006 al 01/06/2007 15 8
10 01/06/2007 al 01/06/2008 15 9
11 01/06/2008 al 01/06/2009 15 10
12 01/06/2009 al 01/06/2010 15 11
13 01/06/2010 al 01/06/2011 15 12
14 01/06/2011 al 07/05/2012 (fraccionadas por corte de ley 2012) 13,75
Total 208,75 78

Suma de días de ley con adicionales: 286,75
Articulo 219, Ley Orgánica del trabajo 1997
Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606

Dias sumados 286, 75

Ultimo salario diario devengado por los días sumados: Bs. 92.220,52






Cuadro 2.-
Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del siete (07) de mayo de 2012.
Periodo Dias de ley Dias adicionales por año


07/05/2012 al 07/05/2013 15
07/05/2013 al 07/05/2014 15 1
07/05/2014 al 07/05/2015 15 2
07/05/2015 al 02/11/2015 (fraccionada) 6,25
Total 51,25 3

Suma de dias de ley con adicionales: 54,25

Articulo 190, ley Organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.


Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606
Dias sumados 54, 25


Ultimo salario diario devengado por los dias sumados: Bs. 17.447,12

Dado tanto el cuadro 1 y 2, podemos observar que debido a la publicación de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras debe darse el corte en fecha siete (07) de mayo de 2012, por ello este tribunal ordena cancelar la cantidad sumatoria del cuadro 1 de noventa y dos mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 92.220,52) mas la sumatoria del cuadro 2 de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con doce céntimos (Bs.17.447, 12), arroja un monto global de Ciento nueve mil seiscientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 109.667, 64), monto que se ordena cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al Bono vacacional:
Cuadro 3.-
Ley del trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997
Periodo Días de ley Días adicionales por año

1 01/06/1998 al 01/06/1999 7
2 01/06/1999 al 01/06/2000 7 1
3 01/06/2000 al 01/06/2001 7 2
4 01/06/2001 al 01/06/2002 7 3
5 01/06/2002 al 01/06/2003 7 4
6 01/06/2003 al 01/06/2004 7 5
7 01/06/2004 al 01/06/2005 7 6
8 01/06/2005 al 01/06/2006 7 7
9 01/06/2006 al 01/06/2007 7 8
10 01/06/2007 al 01/06/2008 7 9
11 01/06/2008 al 01/06/2009 7 10
12 01/06/2009 al 01/06/2010 7 11
13 01/06/2010 al 01/06/2011 7 12
14 01/06/2011 al 07/05/2012 (fraccionadas por corte de ley 2012) 13,75
Total 104,75 78

Suma de días de ley con adicionales: 182,75
Articulo 223, Ley Orgánica del trabajo 1997

Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606

Días sumados 182, 75

Ultimo salario diario devengado por los dias sumados: Bs. 58.773, 49

Cuadro 4.-
Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del siete (07) de mayo de 2012.
Periodo Días de ley Días adicionales por año


07/05/2012 al 07/05/2013 15
07/05/2013 al 07/05/2014 15 1
07/05/2014 al 07/05/2015 15 2
07/05/2015 al 02/11/2015 (fraccionada) 6,25
Total 51,25 3

Suma de días de ley con adicionales: 54,25

Articulo 192, ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.


Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606
Días sumados 54, 25


Ultimo salario diario devengado por los días sumados: Bs. 17.447,12

Dado tanto el cuadro 3 y 4, podemos observar que debido a la publicación de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras debe darse el corte en fecha siete (07) de mayo de 2012, por ello este tribunal ordena cancelar la cantidad sumatoria del cuadro 3 de Cincuenta y ocho mil setecientos setenta y tres con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 58.773, 49) mas la sumatoria del cuadro 4 de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con doce céntimos (Bs.17.447, 12), arroja un monto global de Setenta y seis mil doscientos veinte Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 76.220, 60), monto que se ordena cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
El concepto de utilidades no canceladas se tendrá de la siguiente forma:

Cuadro 5.-
Ley del trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997
Periodo Días de ley

1 01/06/1998 al 01/06/1999 15
2 01/06/1999 al 01/06/2000 15
3 01/06/2000 al 01/06/2001 15
4 01/06/2001 al 01/06/2002 15
5 01/06/2002 al 01/06/2003 15
6 01/06/2003 al 01/06/2004 15
7 01/06/2004 al 01/06/2005 15
8 01/06/2005 al 01/06/2006 15
9 01/06/2006 al 01/06/2007 15
10 01/06/2007 al 01/06/2008 15
11 01/06/2008 al 01/06/2009 15
12 01/06/2009 al 01/06/2010 15
13 01/06/2010 al 01/06/2011 15
14 01/06/2011 al 07/05/2012 (fraccionadas por corte de ley 2012) 13,75
Total 208,75

Articulo 174, Ley Orgánica del trabajo 1997


Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606

Días sumados 208,75

Ultimo salario diario devengado por los días sumados: Bs. 67,135,25




Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del siete (07) de mayo de 2012.
Periodo Días de ley


07/05/2012 al 07/05/2013 30
07/05/2013 al 07/05/2014 30
07/05/2014 al 07/05/2015 30
07/05/2015 al 02/11/2015 (fraccionada) 6,25
Total 96,25

Articulo 131, ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606
Dias sumados 96,25

Ultimo salario diario devengado por los días sumados: Bs. 30.954, 57
Cuadro 6.-










Dado tanto el cuadro 5 y 6, podemos observar que debido a la publicación de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras debe darse el corte en fecha siete (07) de mayo de 2012, por ello este tribunal ordena cancelar la cantidad sumatoria del cuadro 5 de sesenta y siete mil ciento treta y cinco Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 67,135,25) mas la sumatoria del cuadro 6, de Treinta mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 30.954, 57), arroja un monto global de Noventa y ocho mil ochenta y nueve Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 98.089, 82), monto que se ordena cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al lo peticionado por el actor en lo relativo al pago de los salarios caídos de las documentales aportadas, en ningún momento la parte demandada luego de acatar el reenganche, como se desprende de la documental marcado “P18”, folio 65 de la primera pieza, no cancelo lo relativo a los salarios caídos que debía percibir el demandante al momento de interponer su procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y dado que el mismo inicio en fecha catorce (14) de febrero de 2014, y el trabajador renuncio a su puesto de trabajo el dos (02) de noviembre de 2015, es por lo que se condena a cancelar:

Cuadro 7.-
Periodo/Salarios Caídos Salario Mínimo Nacional.
03/02/2014 3.270,30
03/03/2014 3.270,30
03/04/2014 3.270,30
03/05/2014 4.251,40
03/06/2014 4.251,40
03/07/2014 4.251,40
03/08/2014 4.251,40
03/09/2014 4.251,40
03/10/2014 4.251,40
03/11/2014 4.251,40
03/12/2014 4.889,11
03/01/2015 4.889,11
03/02/2015 5.622,48
03/02/2015 5.622,48
03/03/2015 5.622,48
03/04/2015 5.622,48
03/05/2015 6.746,98
03/06/2015 6.746,98
03/07/2015 7.421,68
03/08/2015 7.421,68
03/09/2016 7.421,68
03/10/2015 7.421,68
02/11/2015 7.421,68
Total 122.441,20





















En el cuadro anteriormente dado se encuentra el salario mínimo nacional, publicados en sus respectivas gacetas oficiales, por lo que la sumatoria de todo ello es de ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y un Bolívares con veinte céntimos (Bs. 122.441,20) que se ordena cancelar a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-
El concepto relativo a los tickets de alimentación este tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, señalando que el decreto con rango, valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, fue promulgada en fecha cuatro (04) de mayo del 2011, en gaceta oficial N° 39.666, la cual derogaba la ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 36.538 de fecha catorce (14) de septiembre de 1998, en la cual se establecía el pago del presente bono a las empresas que cumplieran con el requisito de tener mas de veinte (20) trabajadores, en el entendido que la parte demandante pretende el pago de esta acreencia de manera retroactiva tenia que probar que efectivamente la CLINICA NEVERI, C.A., cumplía con ese requisito antes de la fecha cuatro (04) de mayo del 2011, y siendo el caso que a partir de la fecha mencionada se modifico el articulo 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, la cual permitió el pago del bono sin importar el numero de trabajadores de las empresas tanto del sector publico como el privado, por lo que se procede a calcular de la siguiente manera, :
Cuadro 8.-
Periodo Valor Unidad Tributaria Porcentaje mínimo Porcentaje en Bolívares Jornada Minima de trabajo (21 días)
04/05/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/06/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/07/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/08/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/09/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/10/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/11/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/12/2011 76,00 25% 19,00 798,00
04/01/2012 76,00 25% 19,00 798,00
04/02/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/03/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/04/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/05/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/06/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/07/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/08/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/09/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/10/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/11/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/12/2012 90,00 25% 22,50 945,00
04/01/2013 90,00 25% 22,50 945,00
04/02/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/03/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/04/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/05/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/06/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/07/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/08/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/09/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/10/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/11/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/12/2013 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/01/2014 107,00 25% 26,75 1.123,50
04/02/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/03/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/04/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/05/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/06/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/07/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/08/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/09/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/10/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/11/2014 127,00 25% 31,75 1.333,50
04/12/2014 127,00 50% 63,50 2.000,25
04/01/2015 127,00 50% 63,50 2.000,25
04/02/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/03/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/04/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/05/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/06/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/07/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/08/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/09/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/10/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
04/11/2015 150,00 50% 75,00 2.362,50
Total 72.964,50


En cuanto a los tickets de alimentación este juzgador ordena cancelar a la demandada el monto de setenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 72.964,50), por lo antes revisado. Y ASI SE DECIDE.-

Lo pertinente al bono nocturno solicitado por la representación judicial de la parte accionante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, corresponde a la parte demandante demostrar mediante cualquier prueba pertinente, la efectiva labor de ellas (ver sentencia N° 498, del 28/04/2014 de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia) cuestión que no se observa de los autos por lo que este tribunal declara improcedente este concepto, ya que el mismo no se puede alegar de forma genérica, teniendo que ilustrar a este tribunal el día efectivo laborado en el cual se genero el bono mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución, debiendo el perito pertinente descontar las facturas de los folios 69, 70, 72, 79, 80, 82, y 83. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.-

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-


VII.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS., tiene incoado el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.258, en contra de la sociedad mercantil CLINICA NEVERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 1.854, Tomo 19, plenamente identificada en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS