REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000038
ASUNTO : FP11-S-2016-000038

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita en el registro mercantil primero del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, bajo el N° 21, tomo A-N°: 129, de fecha tres (03) de febrero de 1992, siendo su ultima modificación la realizada en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 108-A-REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El ciudadano HÉCTOR VALLÉS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.033.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Resolución Ministerial Nº 7417 de fecha 27/05/2011, notificado en fecha 01/06/2011
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Sin representación Judicial constituido.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÒN CARENCIA.-


II.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto, por la interposición de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por parte del ciudadano ANTONIO ANDONY ORTUONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.303.533, quien actúa en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano HÉCTOR VALLÉS MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 100.033, ante el Juzgado superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Falcón, quien en fecha 02 de marzo de 2016, se declaró mediante sentencia, incompetente para conocer del mencionado recurso, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la causa mediante oficio.

En razón de esto, fue recibido y distribuido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el día 20 de julio de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en misma fecha. Así una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Asunto de Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

III.-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”


El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa de los Tribunales Laborales, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. Y ASÍ SE DECLARA.


IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que desde el año 2011, se ha venido desarrollando un proceso de discusión de convención colectiva por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entre INVERSIONES VALISAEK, C.A, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA, quedando el expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2011-04-00046, llevada por este ente de trabajo.

Es así como en el escrito que antecede se reclama la abstención presuntamente en la que ha incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por no pronunciarse en los siguientes:

1) Solicitud de apertura de una articulación probatoria a fin de que se determine la legitimidad del sindicato del sindicato SINTRAOSIVEN, en virtud del rechazo y desconocimiento que hicieron 21 de los 23 trabajadores inclusive por escrito en contra de dicho sindicato en fecha 30 de agosto de 2015. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en reiteradas oportunidades en fechas 30/11/2015; 14/12/2015; 19/01/2016; 01/02/2016; 18/02/2016 y 24/02/2016, respectivamente.
2) Solicitud de que se declare improcedente la solicitud de sanción hecha por el sindicato SINTRAOSIVEN, en fecha 14/12/2015. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en reiteradas oportunidades en fechas 18/02/2016 y 24/02/2016, respectivamente.
3) Solicitud ante la Inspectoría del Trabajo ante la denuncia hecha por los trabajadores, aclare a que trabajadores de su representada aplicaría la presente convención colectiva y a quien representa el sindicato SINTRAOSIVEN, en fecha 19/01/2016. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en reiteradas oportunidades en fechas 18/02/2016 y 24/02/2016, respectivamente.
4) Solicitud ante la Inspectoría del Trabajo dejara constancia sobre el hecho de que el acta de fecha 14/12/2015, se le hizo firmar a las partes y se les entregó durante la realización de la audiencia de fecha 19/01/2016. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en fecha 24/02/2016.
5) Solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, por la falta de cualidad del abogado LUIS ROSAS como representante del sindicato SINTRAOSIVEN, declare la incomparecencia del sindicato al acto celebrado el día 18/02/2016 y se pronuncie sobre la inexistencia en autos de la facultad del mencionado abogado así como de los que han venido actuando como junta directiva del Sindicato, en fecha 19/02/2016. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en fecha 24/02/2016.
6) Solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, ante el atropello denunciado por el abogado HECTOR VALLÉS (Abogado de la Recurrente) la funcionaria YANNEGLIS RIVAS no presida mas reuniones en el proceso, en fecha 19/02/2016. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en fecha 24/02/2016.
7) Falta de pronunciamiento sobre la apelación realizada en fecha 14/12/2015 contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/09/ 2015. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en fecha 19/01/2016.
8) Falta de pronunciamiento sobre la certificación y entrada en autos de la carta poder. Que en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se pronunció en relación a la referida solicitud, se volvió a solicitar en fecha 24/02/2016.

V.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa de seguidas este Juzgador a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2012, que es del tenor siguiente:

Requisitos de la demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

…Omissis…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
…Omissis…

Además de la norma anterior tenemos que citar en el caso específico que nos atañe en la sección tercera:


Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones administrativas acompañadas al recurso, encuentra quien suscribe que la copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, teniendo como última actuación de la última solicitud que presuntamente ha generado la abstención argüida por el solicitante en su recurso, de fecha 01/02/2016.

En efecto, la norma contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que, además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención. La recurrente estableció que desde el 01/02/2016 (Carta Poder) espera una respuesta a sus solicitudes por parte del órgano administrativo, empero, consigna copias certificadas del expediente en cuestión que datan en el periodo ya descrito que va desde el 31/08/2015 al 01/02/2016 y que contienen las actuaciones ocurridas hasta esa misma fecha, evidenciándose palmariamente desde esa oportunidad hasta hoy el transcurso de más de nueve (09) meses y trece (13) días continuos en los que, válidamente, podría constar en los autos del expediente administrativo, aparte del ya efectuado; otros trámites de la recurrente sobre los petitorios ya mencionados, que constituyen la presunta abstención y/o en todo caso, la respuesta que eventualmente podría haberle dado dicho órgano al solicitante, pero que por las razones expuestas no reposan en las documentales aportadas al recurso.

En tal sentido, es menester citar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Admisión de la demanda”
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Cursivas del Tribunal).

Este tribunal puede observar que en fecha Veintiséis (26) de julio de 2016, se ordeno un despacho saneador a fin de subsanar el no acompañamiento de los instrumentos necesarios para crear convicción en el juzgador sobre lo que se esta alegando y este pueda tomar una decisión acertada en su dispositivo.

Aunado a lo anterior tenemos que a la parte recurrente se le libro boleta de notificación sobre el despacho saneador ordenado en la fecha antes mencionada, pero de igual forma, dada las inhibiciones planteadas, a este juzgador por distribución de la U.R.D.D no penal, le toca el conocimiento de ella en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 (folio 170), emanando boleta la notificación del recurrente con la intención de ponerlo en conocimiento sobre el nuevo juez que regenta la causa, verificando que el ciudadano HECTOR VALLÉS, antes identificado, en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, en el folio cuatro (04) de la segunda pieza, se dio expresamente por notificado del abocamiento y sobre la subsanación indicada, dejando transcurrir íntegramente el lapso en ella planteado de tres (03) días de despacho en fechas 09, 10 y 11 de noviembre de 2016, para que concurriera a consignar mediante diligencia o escrito la corrección del escrito libelar conjunto los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, es por ello que forzosamente este tribunal debe declarar inadmisible el recurso de abstención y carencia planteado como se hará en la dispositiva, dado el no cumplimiento del articulo 33.6, concatenado con el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.-


VI.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso por abstención y carencia, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita en el registro mercantil primero del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, bajo el N° 21, tomo A-N°: 129, de fecha tres (03) de febrero de 1992, siendo su ultima modificación la realizada en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 108-A-REGMERPRIBO, representada por ciudadano HÉCTOR VALLÉS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.033.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO

ABG. ÁNGEL LUIS LEON QUINTANA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS