REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000627
ASUNTO : FP11-L-2012-000627


Vista la diligencia del abogado en ejercicio Darío Rojas, inscrito en el I.P.S.A: 30.984, en la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha seis (06) de Agosto de 2013, que admite la notificación de la empresa (MINERVEN) en virtud de la sustitución patronal de la sociedad mercantil MINERA VENRUS, C.A., este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la revocatoria por contrario imperio contenido en los artículos 310 y 311 del código de procedimiento civil, el cual puede ser aplicado perfectamente por analogía dada remisión expresa del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, tiene ciertos elementos indispensables para que pueda ser utilizado en el caso que nos atañe.
Como primer aspecto solo pueden ser revocados por contrario imperio los actos de mero trámite o sustanciación mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva y este contra la negativa de ella no existe recurso alguno, de oficio o petición de parte, examinando el caso de autos la diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se encuentra en la ultima de estas.
Pero para que esta figura procesal pueda emplearse, el artículo 311 del código in comento recoge la oportunidad para solicitarla como lo es dentro de los cinco (05) días siguientes al acto o providencia de mero tramite que se pretenda revocar, en el entendido que estos deben llenar los requisitos aquí explanados para que pueda ser acordada. El caso de marras el auto que se quiere revocar data de fecha seis (06) de agosto de 2013, transcurriendo con suficiente holgura el lapso invocado por lo que la solicitud es extemporánea.
En otro aspecto hay que aclarar que los autos de mero tramite son sentencias interlocutorias –pues se dictan en el curso de un proceso- que emana el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo e impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de las partes, dado que el auto de fecha seis (06) de agosto de 2013, lo que busca es ordenar el proceso e impulsarlo para que este se resuelva de manera satisfactoria, pues no esta resolviendo absolutamente nada de acuerdo con las peticiones explanadas en el escrito recursivo, lo que se pretende traer al proceso la empresa sustituta a la demandada, como los es la sociedad mercantil (C.V.G. MINERVEN) en virtud de la sustitución patronal de la MINERA VENRUS, C.A, y dado el caso que esto ocurrió ya en fase de juicio, era imposible para la parte demandante preveer tal situación al momento de la redacción del escrito libelar, como se desprende de la documental consignada en el folio 72 y 73 de la segunda pieza, donde se evidencia la fecha de la notificación de la sustitución efectiva el primero (01) de abril de 2013, a los trabajadores de la empresa cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 66, 67, 68, y 69 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, teniendo en cuenta que el efecto de ello es la subrogación en el supuesto de una condenatoria a la demandada, a tenor de lo expuesto la sala de casación social en sentencia: R.C. Nº AA60-S-2001-000176, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ., en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

…Omissis…
Es por los motivos expuestos, que la Sala estima que en el presente caso si se materializó la figura de Sustitución de Patrono y que por ese mismo motivo no era necesario proceder a la citación de las demás empresas, tales como, Occidental PetroleumCorporation Inc. (OXY), Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) y Occidental Exploration and Producción Company (OXY), pues, las mismas no son las demandadas.
…Omissis…

De lo anterior podemos observar que se dejo claro en un caso análogo que se solicitaba la reposición de la causa por la violación al derecho a la defensa, ya que las empresas antes expuestas no fueron llamadas a juicio en la oportunidad indicada, la sala manifestó que la sustitución de patrono procedió y no era necesario llamarlas a juicio, aun profundizando mas en el tema ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial. El actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1.121 del Código Civil <>.(Resaltados y cursiva de este tribunal).
El caso propuesto indica que no era necesario llamar a la empresa (C.V.G. MINERVEN) a juicio, pero como empresa sustituta existen hay intereses de la republica, era forzosa tal intervención de conformidad con la ley orgánica de la procuraduría general de la republica, y el auto cuestionado no causa gravamen irreparable alguno, todo ello en cuanto al articulo 310 del código de procedimiento civil, aplicado analógicamente por mandato expreso del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que este juzgado niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación de la empresa (C.V.G. MINERVEN).

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO.

ABG. ANGEL LUIS LEÓN QUINTANA






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLIS SALAS