REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000110
ASUNTO : FP11-N-2015-000110
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.312;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Asociación Civil sin fines de lucro FE Y ALEGRÍA U. E. C. SANTA JOAQUINA;
ASISTENTE JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00296 de fecha 27 de mayo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al recurrente, ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, supra identificado, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FE Y ALEGRÍA” U.E.C. SANTA JOAQUINA.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 23 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.312, contra la Providencia Administrativa 2015-00296 de fecha 27 de mayo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al recurrente, supra identificado, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FE Y ALEGRÍA” U.E.C. SANTA JOAQUINA.
Por auto del 26 de octubre de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado de la misma fecha la referida pretensión fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 24 de mayo de 2016 (folio 168, 1º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el martes 14 de junio de 2016. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, asistida de abogado. Compareció la representante de la Procuraduría General de la República. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República.
En la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas mediante auto del 17 de junio de 2016.
El 22 de junio de 2016 se levantó acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana YULEIDIS GUERRA.
El 04 de julio de 2016 se recibió respuesta de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016 la beneficiaria del acto recurrido presentó informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto del 15 de julio de 2016.
Por auto del 29 de septiembre de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
1) Que la Providencia Administrativa viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le brinda el Estado de Derecho al recurrente.
Aduce que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, por un fuero especial; y al observar la presunción de un presunto delito de acoso sexual, en un proceso que se encuentra en fase de investigación, que no fue denunciado por la solicitante y que no indica el carácter de las adolescentes; lo que vulneró su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la Ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de la norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad laboral relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
2) Que la Providencia Administrativa viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; previstos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3) Que la Providencia Administrativa violó el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica Procesal Laboral y del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo anterior la recurrida, al momento de darle el pleno valor probatorio al oficio del Ministerio Publico que cursa al folio 94 del expediente administrativo, que consiste en una respuesta a información sobre unos particulares, valoró la presunción del delito de acoso sexual, siendo que ha debido analizarla en su totalidad, por cuanto en ella se detallan tres (03) elementos muy importantes, como lo son: que la causa se encuentra en fase de investigación, que la denunciante no fue la asociación civil Fe y Alegría UEC Santa Joaquina y que no señala el carácter de las adolescentes, supuestas victimas, así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y prueba de los intervinientes en el proceso, que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se producirá la nulidad del acto administrativo, sobre todo en el caso que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión; al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su momento causal, por ende, al constar al folio 94 del expediente administrativo el oficio emanado del Ministerio Publico, sujeto a un análisis exhaustivo concatenado con el resto de pruebas cursantes en autos, la Inspectora debió haberla analizado en su totalidad, considerando los demás elementos contenidos en las misma y no en un solo elemento como sucedió en el presente caso.
4) Que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia.
Señala que incurrió en el vicio de incongruencia cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, folio 100 “…motivado a que las documentales consignadas por la entidad de trabajo solicitante no constituyen elementos de convicción suficientes a este despacho para determinar y demostrar que el trabajador solicitado este incumpliendo las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo que regula la prestación de servicios u obligaciones propias de la relación laboral , ni que la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres , sin embargo, de las declaraciones de la testimóniales se evidencia que el solicitado ha tenido una conducta impropia con las estudiantes del colegio y siendo que a la parte solicitante es a la que le correspondía la carga probatoria de conformidad el artículo 72 de la LOPTTT, en virtud de ello se hace forzoso para esta instancia administrativa concluir que lo precedente ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia administrativa…”.
Aduce que de lo anterior demuestra que existe incongruencia en este pronunciamiento, porque siendo reconocido por el órgano administrativo que las documentales consignadas por la entidad de trabajo solicitante no constituyen elementos de convicción suficientes al despacho para determinar y demostrar que el trabajador solicitado haya incurrido en incumplimientos o faltas graves a sus obligaciones laborales, ni que la conducta del trabajador atente contra la moral y buena costumbres; y siendo que la parte solicitante es a quien le correspondía la carga probatoria y no logró probar en autos que el trabajador estaba incurso en las causales de despido justificado alegado, que cómo entonces se explica que la Providencia Administrativa haya declarado que lo procedente y ajustado a derecho es declarara con lugar la solicitud, y sobre esa base de faltas denunciadas de falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, falta graves a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y acoso laboral o acoso sexual; sin aportar mayores pruebas sobre ellas, la calificación del despido solicitado como justificado; en razón de lo cual el acto recurrido atenta contra el derecho al trabajo del recurrente, negándole la oportunidad de reincorporarse a sus labores, contrariando lo que debe prevalecer, y lo que tuitativamente le brinda el Estado de Derecho en que se ha se ha constituido Venezuela, ante este tipo de astucia patronal, evitando con ello el tener que acudir a los órganos jurisdiccionales para restablecer un derecho que constitucional y legalmente goza de la protección del Estado, con economía de tiempo, dinero y en beneficio de toda la administración de justicia.
Señala que lo anterior demuestra, que existe incongruencia en estos dos (02) pronunciamientos, porque siendo reconocido por el órgano administrativo que las pruebas presentadas no aportan elementos de convicción así como las testimoniales, cómo entonces el órgano administrativo se pronunció a favor del despido de un trabajador de más de siete (07) años de servicios, con un record laboral intachable, sin imputación alguna por el Ministerio Publico, sólo por el interés manifiesto de la entidad de trabajo que no está de acuerdo con las funciones que cumple el recurrente dentro de la institución como Delegado de Prevención además del cargo de Portero, en vista de que todo dio inicio cuando fue elegido por sus compañeros parta representarlos ante la entidad de trabajo, y a partir de ese hecho ha sido sometido a terrorismo y acoso laboral por parte de las autoridades de la unidad educativa; hasta llegar a la situación de endilgarle hechos no acorde con su comportamiento, todo para lograr un despido injustificado de la institución educativa.
5) Que la Providencia Administrativa viola la doctrina laboral.
Alega que viola la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el máximo Tribunal de la Republica, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberán ser considerados como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del derecho laboral, razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que el recurrente se encuentre en desigualdad frente a la entidad de trabajo.
6) Que la Providencia Administrativa violó el orden público.
Aduce que la recurrida violó el orden publico, y debe de entenderse que el derecho social del trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en principios laborales-constitucionales, tales como el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
7) Que la Providencia Administrativa incurrió en la infracción por falta de aplicación de las normas constitucionales y legales de orden publico que rigen la materia laboral.
Alega que cuando la Administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que correspondan con la fundamentación legal que autoriza su actuación. Así, requiere que el órgano tenga competencia que una norma expresa autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de los supuestos fácticos o de hecho del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo. Que en el caso que nos ocupa, el funcionario no cumplió con estos requisitos, al errar en la interpretación de la norma, señalando que se trataba de hechos ciertos y admitiendo que existe una denuncia que cursa en la Fiscalía Décima de Puerto Ordaz, que no fue interpuesta por Fe y Alegría, ni hace mención de esas supuestas víctimas sean estudiantes de Fe y Alegría, sin mayores elementos de pruebas, cuando ni siquiera el presunto involucrado ha sido notificado por el Ministerio Público, es decir, cómo puede pronunciarse sobre un hecho no contenido en una sentencia firme y definitiva. Que el trabajador fue presuntamente denunciado por una ciudadana, y por solicitud que hizo el órgano administrativo en agosto de 2014, el mismo Ministerio Publico le informó que ese caso está en fase de investigación, y a solicitud de parte, nuevamente en febrero 2015 el organismo judicial le envió oficio con el mismo señalamiento.
Aduce que en consecuencia, la violación de los de los preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, en los términos que quedaron expresados fue decisiva en la decisión que tomo el órgano administrativo, pues de no haber incurrido el Inspector en tales vicios, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte del recurrente, con consecuencias distintas a las expresadas en la providencia recurrida, es decir, hubiese declarado sin lugar la calificación de despido contra el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, quien no cometió falta alguna y está amparado por inamovilidad laboral especial.
2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada manifestó que:
Alega que las denuncias con las cuales el recurrente pretendió atacar de nulidad el acto administrativo objeto del presente recurso como lo es la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que el órgano administrativo no tomó en consideración, que él estaba amprado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, Gaceta Nº 40.310, de fecha 06/12/2013, así las cosas, el acto administrativo atacado de nulidad no violenta el derecho al trabajo del recurrente y en consecuencia, no es nulo por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, pareciera que el recurrente está invocando es una especie de estabilidad absoluta, por el hecho de encontrarse amparado por el beneficio de estabilidad que le confiere Decreto Presidencial Nº 639, Gaceta Nº 40.310, de fecha 06/12/2013, la inamovilidad establecida en el artículo 94 de la LOTTT y la inamovilidad especial prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, pues la misma no ampara al trabajador para que haga uso y abuso del mismo, pues su conducta en y durante el desempeño de sus actividades, siempre están sometidas al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la Ley.
Asimismo sostiene que además de la revisión efectuada al expediente signado con el Nº 051-2014-01-00952, se puede observar que en ningún momento se le violentó al hoy recurrente su derecho de acceso de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue debidamente notificado, se impuso de las actas del expediente, compareció al acto de contestación, promovió pruebas, se opuso a las pruebas, estuvo presente durante la evacuación de pruebas, estuvo asistido desde el inicio del proceso, presentó conclusiones, en fín, que no se le obstaculizó en ningún momento sus derechos.
Señala el vicio de contradicción absoluta, lo que a su opinión existe es una discordancia entre lo planteado como denuncia por el recurrente, lo que sobre la materia ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y lo que fue la actuación de la ciudadana Inspectora, por lo que se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente que la Inspectora del Trabajo al considerar insuficientes las pruebas aportadas por esta representación, y al ver que no constaban a los autos la resulta de la prueba de informes promovida, hizo uso de la potestad que le confieren los artículos 514 de CPC y 71 de la LOPT y solicitó la información al ente, pudiendo concluir en definitiva que el hoy recurrente se encontraba inmerso en las causales de despido alegadas en su contra por la institución.
Aduce el recurrente la violación del orden público, lo cual se niega y rechaza toda vez, que se cumplieron con rigor todas las fases del proceso y en todo momento, se le respetó al recurrente su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso al órgano encargado de tramitar el procedimiento.
Alega el recurrente la violación del sistema de valoración de la sana crítica, al afirmar que en ente administrativo incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas vulnerando lo establecido en las leyes, lo cual se niega y rechaza ya que el juzgador en sede administrativa valoró uno a uno todos los elementos y los medios probatorios traídos a los autos del expediente administrativo por las partes intervinientes en el procedimiento, dándole la apreciación que estimó pertinente.
Alega que el acto administrativo adolece de vicio de incongruencia, lo cual lo cual se niega y rechaza ya que el funcionario productor del mentado acto administrativo se pronunció en todo cuanto guardó relación con lo pretendido por el tercero interesado y atendió al mismo tiempo, toda y cada una de las excepciones y defensas planteadas por la parte recurrente en el procedimiento administrativo llevado a su conocimiento, no excediéndose en su decisión más allá de los límites en los que quedó planteada la controversia, ni incurrió en omisión sobre alguno de los términos del caso administrativo por él conocidos.
Aduce el recurrente la violación de la doctrina laboral, lo cual rechaza, niega y objeta, ya que la denuncia planteada por el recurrente es imprecisa y genérica, toda vez que no se indica con la debida determinación en qué momento y bajo qué circunstancia de modo, tiempo y lugar estuvo el querellante durante el procedimiento administrativo tramitado por ante el despacho del trabajo en desigualdad frente a la entidad de trabajo.
Asevera que con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte tercera interesada contra el recurrente en el presente recurso de nulidad de acto administrativo y con fundamento en los literales a, i y k del artículo 79 de la LOTTT, además adminiculadas con otras contenidas en el expediente administrativo que se tramitó por ante el órgano competente, hace procedente la autorización para despedir al hoy recurrente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, por quedar demostrado que el acto recurrido no adolece de ninguno de los vicios denunciados por el recurrente.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público no presentó opinión en este proceso.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
En la audiencia de juicio representación de la Procuraduría General de la República manifestó acudir en defensa de los intereses de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ratificando la validez del acto administrativo recurrido y solicitando al Tribunal la declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad contenida en la demanda.
2.5. De los informes para sentencia de la beneficiaria del acto recurrido
La beneficiaria del acto recurrido presentó escrito de informes, donde ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00296 de fecha 27 de mayo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al recurrente, ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, supra identificado, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FE Y ALEGRÍA” U.E.C. SANTA JOAQUINA.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, promovió las documentales presentadas con su demanda de nulidad, que se encuentran insertas a los folios 11 al 117 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00952 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2015-00296 de fecha 27 de mayo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, resolvió con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al recurrente, ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, supra identificado, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FE Y ALEGRÍA” U.E.C. SANTA JOAQUINA. Así se establece.
Pruebas de la beneficiaria del acto recurrido:
La beneficiaria del acto recurrido, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, promovió la documental que se encuentra inserta al folio 193 de la primera pieza. Ahora bien, observa este sentenciador que la referida documental emana de la propia parte que la promueve, con lo cual, rompe lo que en doctrina se conoce como el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte podrá hacerse valer de un medio de prueba producido por ella misma, sin la intervención de la parte contraria o de un tercero en su formación, a quien pueda oponérsele en juicio. Por tales motivos, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la misma y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 204 de la primera pieza, cursa respuesta a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario). De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador lo siguiente: 1) que por ante esa Fiscalía cursa causa signada con el número MP-289270-2014; 2) que funge en la misma como denunciante la ciudadana Yanoha Hernández, quien actuó en su condición de Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa Joaquina Fe y Alegría y como denunciado el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, quien funge como portero de la denunciante; y como víctimas las adolescentes B.G.Y.A. de quince (15) años y S.R.N.V. de catorce (14) años; 3) que según los elementos de investigación se desprende que el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, portero de la institución educativa, constantemente le dice a las alumnas (adolescentes) frases con contenido sexual e incluso ha invitado a las mismas a pasar por el cuarto de vigilancia, a los fines de mostrarles sus partes íntimas, describiéndoselo de manera vulgar; 4) que en la actualidad la causa se encuentra en fase investigativa, es decir, que ya se cuentan con todos los elementos de investigación, que hacen presumir al Ministerio Público que se encuentra en presencia de la comisión de delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solo se encuentran a la espera de la comparecencia del investigado, a los fines de llevar el acto formal de imputación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ya se libró boleta de citación. Así se establece.
Respecto de la declaración de la testigo ciudadana YULEIDIS GUERRA, a la cual se le leyeron las generales de Ley sobre testigos, contenidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil; prestó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su declaración a las preguntas formuladas por las partes:
Preguntas formuladas por la beneficiaria del acto recurrido (promovente):
1. Diga la testigo si compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de seguirse un procedimiento de calificación de faltas en contra del ciudadano Ramón Parranda? R: Disculpe……reformula la pregunta el representante judicial de la parte recurrente…Si usted rindió declaración por ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de seguirse un procedimiento administrativo de calificación de faltas en contra del ciudadano Ramón Larranda? R: Sí.
2. Diga la testigo si por haber participado y haber declarado en aquél procedimiento, ratifica usted frente esta autoridad judicial todas y en cada una de sus partes lo dicho en aquella oportunidad? R: Sí, lo ratifico……es todo ciudadano Juez.
Preguntas formuladas por la recurrente (no promovente):
1. Diga la testigo en dónde usted trabaja? R: En la Unidad Educativa Las Amazonas, bajando el Core 8.
2. Diga la testigo qué cargo y qué horario? R: De 07:00 a.m. a 12:00 m.
3. Diga la testigo qué interés tiene en este asunto? R: Lo que yo quiero con este asunto es lo siguiente, y se lo dije la vez anterior, lo que yo aspiro es que por lo menos se tome justicia y tomen la precaución con el señor en cuanto al problema que pasó con mi hija, en aquél momento cuando estaba, ahorita cuando están niños pequeños; como yo les dije a ellos aquella vez, que vamos a esperar que pase algo peor para luego lamentarnos.
4. Diga la testigo cuáles fueron las supuestas victimas o niñas que ocurrieron en el colegio y fechas? R: Mi hija estaba en tercer (3º) año en ese entonces, ya mi hija está saliendo….producto de esa situación o esa irregularidad en el colegio, tomó cartas en el asunto, hicieron reuniones extraordinarias para tratar el asunto? R: El tema se tocó en una reunión en Fe y Alegría porque yo oí, en ese momento no fui invitada pero como docente de la institución mis oídos si escucharon lo que allí hablaron y estaban planteando, en ese entonces las irregularidades que han venido pasando con el señor ya mencionado allí.
5. Diga la testigo si usted considera como usted lo confesó en la Inspectoría que la situación es bastante grave y que es un caso bastante especial, si eso no fue objeto de las reuniones, de llamar a los representantes, de llamar a los directivos del colegio y realizar reuniones extraordinarias? R: Ya en ese caso es la directora la encargada de la institución y es la que tiene que tomar cartas en el asunto, yo por mi parte hice lo que me compete.
6. Diga la testigo si en su oportunidad tomó cartas en el asunto? R: La señora fue invitada y en esa oportunidad ella también declaró.
7. En la oportunidad que tuvo de declarar allá no especificó la fecha de ocurrencia de los hechos, puede decirla, cuándo ocurrieron los supuestos hechos, fecha exacta? R: En si no me recuerdo bien, yo se que mi hija estaba en tercer año, que fue cuando se presentó el problema y yo fui y lo planteé en el colegio y la señora la profesora Yanoha fue la que se encargó y nos hizo la invitación; y yo fui y le planteé a ella la inquietud y le dije dónde tenía que ir para presentar la denuncia competente, para que no quede impune lo que el ciudadano le dijo a mi hija en este caso… Pero ese planteamiento usted lo hizo verbalmente nunca paso nada escrito a la institución? R: A la institución no se hizo nada sino que fui a la parte directamente donde queda Villa Bahía, por donde queda la policía, fue lo primero que hice, allí fue la primera parte donde yo fui.
8. Diga la testigo si su menor niña, en varias oportunidades tuvo diferencias con el señor Larranda por imponer el orden en la institución y la niña no quería acatar las normas internas? R: No ella nunca me presentó ningún inconveniente, sino que me dijo mamá el señor Cirilo se me insinuó y me dijo que pasara que tenia veinte (20) centímetros de pene, esto y el otro y fue entonces que yo tomé cartas en el asunto, porque yo no voy a esperara una desgracia para mi hija….. Pero insisto, en qué fecha ocurrieron los hechos? R: No lo recuerdo, pero si se que mi hija esta en tercer año para ese entonces.
9. Diga la testigo si es enemiga manifiesta del señor Cirilo Larranda? R: No, no soy enemiga del señor Cirilo, ni de ninguno por allí porque yo trato de socializar con todos mis vecinos.
10. Diga la testigo si aparte de su hija hubo algo u otra joven, adolescente o menor que se vio afectada por los presuntos hechos que usted denuncia? R: Si hubo otra muchacha, la cual tenía que venir y esta mañana se le presentó un problema y no se….Y de ese hecho también hobo un acta en el colegio o una denuncia o una reunión extraordinaria para tratar el asunto? R: De ella no se, lo que digo es por mi hija que me consta, yo hablo es por mi hija que puedo dar la cara por ella y se lo que pasó.
11. Entonces usted es una testigo referencial, no estuvo presente en los supuestos hechos? R: No porque mi hija me dijo….Le dijo? R: Claro.
Como quiera que la testigo antes nombrada no entró en contradicciones al dar sus respuestas, la misma le merece confianza a este Juzgador de decir la verdad, por lo que se le otorga valor probatorio a la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta testimonial tiene evidenciado este Juzgador, las conductas asumidas por el recurrente en el desempeño de sus funciones para su patrono, conducta esta que sirvió de fundamento al órgano administrativo del trabajo para dictar la resolución administrativa en los términos que lo hizo. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
1) Que la Providencia Administrativa viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le brinda el Estado de Derecho al recurrente.
Aduce que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, por un fuero especial; y al observar la presunción de un presunto delito de acoso sexual, en un proceso que se encuentra en fase de investigación, que no fue denunciado por la solicitante y que no indica el carácter de las adolescentes; lo que vulneró su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala que la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la Ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de la norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad laboral relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
Para resolver esta primera denuncia, observa quien suscribe, que el recurrente manifiesta, se le desconoció el régimen de estabilidad laboral de la cual arguye que goza, no obstante, es menester indicar por este despacho, que el hecho de que el trabajador goce de estabilidad absoluta, no implica el desconocimiento de los deberes que le impone la relación de trabajo, por lo cual, no observar una conducta apropiada en el ejercicio de sus funciones, aún gozando de estabilidad, podría eventualmente producir que una falta sea calificada por el Inspector del Trabajo como suficiente para poner término a la relación de trabajo, autorizando el despido correspondiente, de ser el caso.
Del mismo modo ha expresado en su demanda, que el órgano administrativo del trabajo, en su resolución, observó la presunción de un presunto delito de acoso sexual, en un proceso que se encuentra en fase de investigación, que no fue denunciado por la solicitante y que no indica el carácter de las adolescentes; lo que –a su decir- vulneró su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este argumento contrasta con lo observado al folio 204 de la primera pieza, donde cursa respuesta a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), la cual ha sido valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador lo siguiente: 1) que por ante esa Fiscalía cursa causa signada con el número MP-289270-2014; 2) que funge en la misma como denunciante la ciudadana Yanoha Hernández, quien actuó en su condición de Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa Joaquina Fe y Alegría y como denunciado el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, quien funge como portero de la denunciante; y como víctimas las adolescentes B.G.Y.A. de quince (15) años y S.R.N.V. de catorce (14) años; 3) que según los elementos de investigación se desprende que el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, portero de la institución educativa, constantemente le dice a las alumnas (adolescentes) frases con contenido sexual e incluso ha invitado a las mismas a pasar por el cuarto de vigilancia, a los fines de mostrarles sus partes íntimas, describiéndoselo de manera vulgar; 4) que en la actualidad la causa se encuentra en fase investigativa, es decir, que ya se cuentan con todos los elementos de investigación, que hacen presumir al Ministerio Público que se encuentra en presencia de la comisión de delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solo se encuentran a la espera de la comparecencia del investigado, a los fines de llevar el acto formal de imputación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ya se libró boleta de citación.
Del informe en referencia, se evidencia que ya el Ministerio Público cuenta con todos los elementos de investigación, que hacen presumirle que se encuentra en presencia de la comisión de delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que solo se encuentran a la espera de la comparecencia del investigado, a los fines de llevar el acto formal de imputación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se evidencia, que los hechos motivo de la investigación fueron denunciados por la beneficiaria del acto recurrido en este proceso; y que sí se indica en la denuncia el carácter de las adolescentes, en este caso, como víctimas de los hechos denunciados, por lo que, a simple vista, no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la providencia administrativa impugnada, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.
No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió al recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.
No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.
También ha mencionado el recurrente, la supuesta violación del principio de presunción de inocencia por parte del órgano administrativo. Joan Picó i Junoy, op. cit., pág. 155, señala sobre este derecho lo siguiente:
“13. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
A) Alcance
EI derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano:
- Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza; y,
- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En consecuencia, la presunción de inocencia que, como garantía propia del proceso penal, se resume en la idea básica de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es aplicable, mas allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico”. (Cursivas y subrayados añadidos).
Siguiendo quien suscribe, la misma línea del autor, el derecho a la presunción de inocencia constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Significa además que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas; que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En síntesis, la presunción de inocencia se resume en la idea básica de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es aplicable, mas allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, una vez revisado el acto administrativo objeto de examen, observa quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo no violentó este derecho al recurrente, pues la consideración que lo llevó a resolver la autorización de su despido la hizo fundado en elementos probatorios cursantes en los autos del expediente administrativo, que estuvieron bajo la vigilancia y control de las partes intervinientes en el mismo. No se evidenció un halo, siquiera, de actuación alguna que pudiera hacer notar un sesgo en la conducta asumida por el Inspector del Trabajo que rompiera el equilibrio entre las partes; incluso, se evidenció de la providencia administrativa que el órgano mantuvo en igualdad de circunstancias a los intervinientes. En consecuencia, no violentó el derecho a la presunción de inocencia pues su decisión estuvo fundamentada en el soberano análisis y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo. Así se establece
En síntesis de todo lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse de los autos la violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva del recurrente, resulta improcedente esta primera denuncia. Así se establece.
2) Que la Providencia Administrativa viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; previstos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para decidir esta segunda delación, observa este Juzgador que el recurrente en su demanda solamente se limitó a transcribir el artículo 89 Constitucional, sin aportar los elementos de hecho que a su juicio harían anulable el acto administrativo, concretizando de manera puntual y específica por qué se produjo –a su entender- la violación de las garantías constitucionales (¿cuáles); los principios que rigen en materia laboral (¿cuáles?) y en especial el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (¿cómo?). Así las cosas, debe desecharse la presente denuncia y declararse del mismo modo improcedente. Así se decide.
3) Que la Providencia Administrativa violó el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica Procesal Laboral y del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo anterior la recurrida, al momento de darle el pleno valor probatorio al oficio del Ministerio Publico que cursa al folio 94 del expediente administrativo, que consiste en una respuesta a información sobre unos particulares, valoró la presunción del delito de acoso sexual, siendo que ha debido analizarla en su totalidad, por cuanto en ella se detallan tres (03) elementos muy importantes, como lo son: que la causa se encuentra en fase de investigación, que la denunciante no fue la asociación civil Fe y Alegría UEC Santa Joaquina y que no señala el carácter de las adolescentes, supuestas victimas, así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y prueba de los intervinientes en el proceso, que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se producirá la nulidad del acto administrativo, sobre todo en el caso que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión; al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su momento causal, por ende, al constar al folio 94 del expediente administrativo el oficio emanado del Ministerio Publico, sujeto a un análisis exhaustivo concatenado con el resto de pruebas cursantes en autos, la Inspectora debió haberla analizado en su totalidad, considerando los demás elementos contenidos en las misma y no en un solo elemento como sucedió en el presente caso.
Revisado como fue el oficio contenido en el folio 94 del expediente administrativo (folio 107 de este expediente judicial) así como el juicio de valoración efectuado por la Inspectoría del Trabajo en su resolución administrativa a dicho informe (folio 114 de este expediente), encuentra quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en violación de la sana crítica para su valoración, ni tampoco incurrió en inmotivación, pues, se evidencia de la argumentación ofrecida en el texto del acto impugnado, que el órgano encuadró los elementos de hecho argüidos por la solicitante del despido y los encuadró en las causales de despido que calificó, según los literales “a”, “i” y “k” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se reitera, que esta denuncia contrasta con lo observado al folio 204 de la primera pieza, donde cursa respuesta a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), la cual ha sido valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta informativa –se insiste- tiene evidenciado este sentenciador lo siguiente: 1) que por ante esa Fiscalía cursa causa signada con el número MP-289270-2014; 2) que funge en la misma como denunciante la ciudadana Yanoha Hernández, quien actuó en su condición de Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa Joaquina Fe y Alegría y como denunciado el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, quien funge como portero de la denunciante; y como víctimas las adolescentes B.G.Y.A. de quince (15) años y S.R.N.V. de catorce (14) años; 3) que según los elementos de investigación se desprende que el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, portero de la institución educativa, constantemente le dice a las alumnas (adolescentes) frases con contenido sexual e incluso ha invitado a las mismas a pasar por el cuarto de vigilancia, a los fines de mostrarles sus partes íntimas, describiéndoselo de manera vulgar; 4) que en la actualidad la causa se encuentra en fase investigativa, es decir, que ya se cuentan con todos los elementos de investigación, que hacen presumir al Ministerio Público que se encuentra en presencia de la comisión de delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solo se encuentran a la espera de la comparecencia del investigado, a los fines de llevar el acto formal de imputación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ya se libró boleta de citación.
Del informe en referencia, se evidencia que ya el Ministerio Público cuenta con todos los elementos de investigación, que hacen presumirle que se encuentra en presencia de la comisión de delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que solo se encuentran a la espera de la comparecencia del investigado, a los fines de llevar el acto formal de imputación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se evidencia, que los hechos motivo de la investigación fueron denunciados por la beneficiaria del acto recurrido en este proceso; y que sí se indica en la denuncia el carácter de las adolescentes, en este caso, como víctimas de los hechos denunciados, por lo que, no existió vulneración del sistema de la sana crítica, ni tampoco inmotivación por parte del órgano administrativo emisor del acto recurrido. Así se decide.
4) Que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia.
Señala que incurrió en el vicio de incongruencia cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, folio 100 “…motivado a que las documentales consignadas por la entidad de trabajo solicitante no constituyen elementos de convicción suficientes a este despacho para determinar y demostrar que el trabajador solicitado este incumpliendo las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo que regula la prestación de servicios u obligaciones propias de la relación laboral , ni que la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres , sin embargo, de las declaraciones de la testimóniales se evidencia que el solicitado ha tenido una conducta impropia con las estudiantes del colegio y siendo que a la parte solicitante es a la que le correspondía la carga probatoria de conformidad el artículo 72 de la LOPTTT, en virtud de ello se hace forzoso para esta instancia administrativa concluir que lo precedente ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia administrativa…”.
Aduce que de lo anterior demuestra que existe incongruencia en este pronunciamiento, porque siendo reconocido por el órgano administrativo que las documentales consignadas por la entidad de trabajo solicitante no constituyen elementos de convicción suficientes al despacho para determinar y demostrar que el trabajador solicitado haya incurrido en incumplimientos o faltas graves a sus obligaciones laborales, ni que la conducta del trabajador atente contra la moral y buena costumbres; y siendo que la parte solicitante es a quien le correspondía la carga probatoria y no logró probar en autos que el trabajador estaba incurso en las causales de despido justificado alegado, que cómo entonces se explica que la Providencia Administrativa haya declarado que lo procedente y ajustado a derecho es declarara con lugar la solicitud, y sobre esa base de faltas denunciadas de falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, falta graves a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y acoso laboral o acoso sexual; sin aportar mayores pruebas sobre ellas, la calificación del despido solicitado como justificado; en razón de lo cual el acto recurrido atenta contra el derecho al trabajo del recurrente, negándole la oportunidad de reincorporarse a sus labores, contrariando lo que debe prevalecer, y lo que tuitativamente le brinda el Estado de Derecho en que se ha se ha constituido Venezuela, ante este tipo de astucia patronal, evitando con ello el tener que acudir a los órganos jurisdiccionales para restablecer un derecho que constitucional y legalmente goza de la protección del Estado, con economía de tiempo, dinero y en beneficio de toda la administración de justicia.
Señala que lo anterior demuestra, que existe incongruencia en estos dos (02) pronunciamientos, porque siendo reconocido por el órgano administrativo que las pruebas presentadas no aportan elementos de convicción así como las testimoniales, cómo entonces el órgano administrativo se pronunció a favor del despido de un trabajador de más de siete (07) años de servicios, con un record laboral intachable, sin imputación alguna por el Ministerio Publico, sólo por el interés manifiesto de la entidad de trabajo que no está de acuerdo con las funciones que cumple el recurrente dentro de la institución como Delegado de Prevención además del cargo de Portero, en vista de que todo dio inicio cuando fue elegido por sus compañeros parta representarlos ante la entidad de trabajo, y a partir de ese hecho ha sido sometido a terrorismo y acoso laboral por parte de las autoridades de la unidad educativa; hasta llegar a la situación de endilgarle hechos no acorde con su comportamiento, todo para lograr un despido injustificado de la institución educativa.
Para resolver esta denuncia, observa quien suscribe que el recurrente pretende hacerse valer de un error de transcripción incurrido en el texto del acto impugnado, para endilgarle un vicio de incongruencia sobre lo decidido por el órgano administrativo del trabajo. Empero, no se percata quien recurre, que conforme al Principio de Unidad del Fallo, toda sentencia o resolución debe estar orientada por una línea argumentativa única, es decir, la fuerza de la unión de todos los elementos contenidos en el texto de la decisión conducen a una sola conclusión. En el caso de marras, tanto la valoración de las pruebas, el análisis de los alegatos, las conclusiones de quien decide y la dispositiva del acto administrativo impugnado, todos, conducen a una sola verdad, que es estimar como procedente la denuncia contenida en la solicitud de autorización de despido propuesta por el patrono, por lo que, es inocuo que por algún error de transcripción haya podido cambiarse el sentido de alguna oración, cuando el resto de todo el texto de la resolución conduce sin lugar a dudas a la conclusión que arribó la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, por los motivos expuestos, este Tribunal declara improcedente, el alegado vicio de incongruencia, por no estar presente en el acto administrativo impugnado. Así, se decide.
5) Que la Providencia Administrativa viola la doctrina laboral.
Alega que la providencia impugnada viola la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el máximo Tribunal de la Republica, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberán ser considerados como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del derecho laboral, razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que el recurrente se encuentre en desigualdad frente a la entidad de trabajo.
Observa este despacho judicial, que de lo expuesto por la parte, no se verifican los elementos de hecho ni de derecho considerados por la parte recurrente para estimar que el acto administrativo recurrido viole la “doctrina laboral”; no se señala qué parte de la doctrina se encuentra lesionada, ni se hace tan si quiera referencia a la doctrina a la cual se refiere la parte. Se aduce que “…si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que el recurrente se encuentre en desigualdad frente a la entidad de trabajo”. Al respecto debe señalar quien suscribe que se observó tanto en el expediente administrativo aportado en copia certificada a los autos, como de las actuaciones de este expediente judicial, que ambas partes han sido tratadas en igualdad de circunstancias, no observándose desequilibrios entre las mismas, pues ambas han tenido las mismas oportunidades procesales tanto en la causa administrativa como en esta judicial. Por los razonamientos expuestos, se declara de igual forma improcedente esta denuncia. Así se decide.
6) Que la Providencia Administrativa violó el orden público.
Aduce que la recurrida violó el orden publico, y debe de entenderse que el derecho social del trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en principios laborales-constitucionales, tales como el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Tal como se hiciera en el análisis de la denuncia anterior, observa este despacho judicial, que de lo expuesto por la parte, no se verifican los elementos de hecho ni de derecho considerados por la parte recurrente para estimar que el acto administrativo recurrido violó el orden público, no indica la parte actora cómo, ni por qué estima que el acto recurrido violenta el orden público, máxime cuando ha quedado establecido en el análisis de los vicios previamente resueltos, que el acto administrativo no ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, mucho menos ha incurrido en silencio de pruebas o incongruencia, ni violentó la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios, tal como lo adujo erróneamente el demandante. Por los razonamientos expuestos, se declara de igual forma improcedente esta denuncia. Así se decide.
7) Que la Providencia Administrativa incurrió en la infracción por falta de aplicación de las normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral.
Alega que cuando la Administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que correspondan con la fundamentación legal que autoriza su actuación. Así, requiere que el órgano tenga competencia que una norma expresa autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de los supuestos fácticos o de hecho del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo. Que en el caso que nos ocupa, el funcionario no cumplió con estos requisitos, al errar en la interpretación de la norma, señalando que se trataba de hechos ciertos y admitiendo que existe una denuncia que cursa en la Fiscalía Décima de Puerto Ordaz, que no fue interpuesta por Fe y Alegría, ni hace mención de esas supuestas víctimas sean estudiantes de Fe y Alegría, sin mayores elementos de pruebas, cuando ni siquiera el presunto involucrado ha sido notificado por el Ministerio Público, es decir, cómo puede pronunciarse sobre un hecho no contenido en una sentencia firme y definitiva. Que el trabajador fue presuntamente denunciado por una ciudadana, y por solicitud que hizo el órgano administrativo en agosto de 2014, el mismo Ministerio Publico le informó que ese caso está en fase de investigación, y a solicitud de parte, nuevamente en febrero 2015 el organismo judicial le envió oficio con el mismo señalamiento.
Aduce que en consecuencia, la violación de los de los preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, en los términos que quedaron expresados fue decisiva en la decisión que tomo el órgano administrativo, pues de no haber incurrido el Inspector en tales vicios, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte del recurrente, con consecuencias distintas a las expresadas en la providencia recurrida, es decir, hubiese declarado sin lugar la calificación de despido contra el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, quien no cometió falta alguna y está amparado por inamovilidad laboral especial.
Por último, señala el recurrente que la Providencia Administrativa incurrió en la infracción por falta de aplicación de las normas constitucionales y legales de orden publico que rigen la materia laboral, empero, analizada esta denuncia, no se observa que el demandante haya señalado la o las normas constitucionales y/o legales que admite como infringidas o no aplicadas por el órgano administrativo del trabajo, todo lo cual trae como consecuencia que su denuncia no resulte procedente, al no tener elementos este Juzgador para poder verificar su concurrencia. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso ninguna de las denuncias propuestas en contra del acto recurrido fueran declaradas procedentes, se declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en el dispositivo de esta sentencia. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAMÓN CIRILO LARRANDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.312, contra la Providencia Administrativa 2015-00296 de fecha 27 de mayo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al recurrente, supra identificado, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FE Y ALEGRÍA” U.E.C. SANTA JOAQUINA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/co/jb.
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