REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 22 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000197
ASUNTO : FP11-L-2016-000197

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana DANID ISABEL MIRANDA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.417;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EFRÉN RODRÍGUEZ, JOSÉ PINO y MARLUIS RONDÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.161, 99.427 y 99.460, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, GABRIEL SALAZAR y GUSTAVO PORRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675, 165.090 y 50.862, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 27 de junio de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por la ciudadana DANID ISABEL MIRANDA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.998.417, debidamente representada por los profesionales del derecho ciudadanos EFRÉN RODRÍGUEZ y JOSÉ PINO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.161 y 99.427, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE C. A..

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 30 de junio de 2016 dicta un auto de despacho saneador por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el articulo 123, numerales 3º y 4º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio la parte actora subsana el escrito liberal y en fecha 28 de julio de 2016, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de septiembre de 2016, culminando el día 17 de octubre de 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 08 de noviembre de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 15 de noviembre de 2016.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

ACTORA DANID ISABEL MIRANDA MEZA
CEDULA DE IDENTIDAD V-11.998.417
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 27 DE ABRIL DE 2010
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 02 DE MAYO DE 2016
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL RENUNCIA
CARGO COORDINADORA DE SERVICIOS DE IMÁGENES DE RAYOS X
TIEMPO DE SERVICIO 06 AÑOS, 0 MESES Y 05 DIAS
ULTIMO SALARIO BASICO Bs. 16.200,00
JORNADA DE TRABAJO CUMPLIA SUS FUNCIONES EN HORARIO DIURNO

Señala en su libelo que sostuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C. A. desde el día 27 de abril de 2010, hasta el día 02 de mayo de 2016, cuando se retiró voluntariamente de prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 2016 de manera voluntaria, y no se le canceló constitucional, legal y debidamente las prestaciones sociales y de más conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, violando lo contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la mencionada Ley.

Aduce que demanda a la sociedad mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES EN DINERO
DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 794.888,89
DIFERENCIA EN UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 31.666,67
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2015-2016 Bs. 96.150,00
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2014-2015 Bs. 26.220,00
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2013-2014 Bs. 24.840,00
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2012-2013 Bs.9.364,82
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2011-2012 Bs. 5.555,99
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2010-2011 Bs.3.632,40
DIFERENCIA BONO DE VACACIONES 2015-2016 BS. 96.150,00
DIFERENCIA BONO DE VACACIONES 2014-2015 BS. 26.220,00
DIFERENCIA BONO DE VACACIONES 2013-2014 BS. 24.840,00
DIFERENCIA BONO DE VACACIONES 2012-2013 BS. 9.364,82
DIFERENCIA BONO DE VACACIONES 2011-2012 BS. 5.555,99
DIFERENCIA BONO DE VACACIONES 2010-2011 BS. 3.632,40
DESCANSO LEGAL TRABAJADO Y NO PAGADO 2016 BS. 8.640,00
DESCANSO LEGAL TRABAJADO Y NO PAGADO 2015 BS. 25.920,00
DESCANSO LEGAL TRABAJADO Y NO PAGADO 2014 BS. 25.920,00
DESCANSO LEGAL TRABAJADO Y NO PAGADO 2013 BS. 25.920,00
DESCANSO LEGAL TRABAJADO Y NO PAGADO 2012 BS. 25.920,00
DESCANSO LEGAL TRABAJADO Y NO PAGADO 2011 BS. 25.920,00
DESCANSO LEGAL TRABAJADO Y NO PAGADO 2010 BS. 19.440,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2015-2016 BS. 46.411,07
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 1.362.173,05


2.2. De los alegatos de la demandada

Señala que no es cierto que la ciudadana DANID ISABEL MIRANDA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.417 hubiere prestado sus servicios durante los días de descanso legal, ni feriados señalados en su escrito libelar.

Aduce que no es cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral, la actora hubiere devengado un salario diario de Bs. 5.400,00.

Señala que durante el lapso de 30 días anteriores a la terminación de la relación laboral no ocurrieron días feriados y segundo los supuestos descansos trabajados, según se evidencia del escrito libelar, ni fueron trabajados ni ocurrieron durante el lapso de 30 días anteriores al fin de la relación de trabajo.

Aduce que de ser cierto que la actora hubiese trabajado esos días y que los mismos hubieren ocurrido en el lapso de 30 días anteriores al fin de la relación de trabajo, existe un gravísimo error de la parte accionante al agregar al salario diario la cantidad de dinero correspondiente a esos días.

Alega que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados por la ciudadana DANID ISABEL MIRANDA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.417 en contra de la sociedad mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE, C. A..

2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el demandante reclama diferencia por antigüedad, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, diferencia por utilidades, bono de producción, diferencia por días adicionales e indemnización del artículo 80, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Si bien la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual podría entenderse como una admisión de los hechos expuestos por la demanda, no es menos cierto que sí acudió a la instalación de la audiencia preliminar y promovió pruebas oportunamente, por lo que, se trata de una admisión de los hechos relativa, en cuanto admite prueba en contrario respecto de los dichos alegados por el actor en su libelo (Vid. Sentencia del 17 de julio de 2007, caso: José Mendoza vs. Corporación Rincón, S. A. y CVG Venalum, C. A.. Así las cosas, procederá este despacho a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en autos, con la finalidad de verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la naturaleza de lo reclamado atiende a conceptos de carácter extraordinario generados en la relación de trabajo (pago de días de descanso más feriados trabajados), corresponde a la parte demandante demostrar su procedencia, y de ser así, le corresponderá a la demandada demostrar el pago de los conceptos laborales reclamados.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra G, cursantes a los folios 35 al 41 del expediente, la parte demandada manifestó desconocer la documental inserta al folio 40 del expediente por no emanar de su representada, por no poseer firma ni sello de la misma, la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de la misma.

Al folio 41, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no enervó este medio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor cobró la cantidad de Bs. 170.479,29 de parte de la empresa demandada, producto de su trabajo realizado para la misma en el tiempo que duró la relación labora. Así se establece.

A los folios 36 al 39, cursan hojas de liquidación de pago de vacaciones correspondientes a los años 2015-2016, 2012-2013, 2011-2012 y 2010-2011 emanadas de la demandada, como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no enervó este medio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor cobró los haberes correspondientes a vacaciones y bono vacacional de parte de la empresa demandada, correspondientes a los años 2015-2016, 2012-2013, 2011-2012 y 2010-2011. Así se establece.

Al folio 40, cursa una hoja denominada “horario de fin de semana” sin firma, ni sello de persona alguna, la cual fuere impugnada por la parte demandada durante la audiencia de juicio, de tal manera, que impugnado el documento y no pudiendo verificarse su autenticidad, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 41 cursa carta de renuncia emanadas del actor, aunque recibida por la parte demandada en fecha 02/05/2016, como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no enervó este medio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor renunció al cargo que desempeñaba para la demandada en fecha 02/05/2016. Así se establece.

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) las documentales marcadas con las letras A a la letra E, insertos en el expediente desde el folio 35 al 39; la parte demandada manifestó que las documentales identificadas con los Nº 35 y 36 del expediente, se encuentran insertas al mismo, ya que fueron traídas con el escrito de promoción de pruebas de dicha parte, así mismo se deja constancia que exhibió las documentales insertas a los folios 37 al 39 del expediente, la parte actora manifestó que las exhibiciones fueron correctas e iguales a las exigidas.

Como quiera que las documentales cuya exhibición se solicita son las promovidas por la parte demandada en sus pruebas, este sentenciador se circunscribe al juicio de valoración que realizará respecto de las mismas en el apartado que prosigue. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 3, insertas a los folios 44 al 50 del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 45 y 46 del expediente por ser impertinentes, por no tener nada que ver con lo que se reclama en el presente expediente y demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Al folio 44, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, debidamente firmada por la parte actora, como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no enervó este medio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor cobró la cantidad de Bs. 170.479,29 de parte de la empresa demandada, producto de su trabajo realizado para la misma en el tiempo que duró la relación labora. Así se establece.

A los folios 45 al 47 y 50, cursan documentales promovidas por la parte demandada de quien emana, sin la intervención de la parte actora a quien se les opone. Como quiera que con esto se rompe lo que se conoce como el principio de alteridad de la prueba, este sentenciador no le otorga valor probatorio a estas documentales y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 48 cursa recibo de nómina correspondiente al mes de abril de 2016, emanado de la demandada, como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no enervó este medio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor cobró la cantidad de Bs. 2.138,40 para ese periodo, correspondiéndose ese a su último salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Al folio 49, cursa hoja de liquidación de pago de vacaciones correspondiente al año 2015-2016 emanada de la demandada, debidamente firmada por el actor, como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no enervó este medio, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor cobró los haberes correspondientes a vacaciones y bono vacacional de parte de la empresa demandada, correspondiente al año 2015-2016. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

En primer término, debe resolver este Tribunal el reclamo efectuado por el actor relativo al pago de los días de descanso legal trabajado y no pagado, toda vez que la incorporación de este concepto a las demás asignaciones salariales, incrementa el valor del salario para el cálculo de los beneficios laborales, constituyéndose esta diferencia en la base de su pretensión en la demanda. Para ello, se cita un fragmento de la Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010 de la misma Sala, también expresó:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Una vez revisado el acervo probatorio consignado en autos, se observa que al folio 48 cursa recibo de nómina correspondiente al mes de abril de 2016, del cual tiene evidenciado este sentenciador que el actor cobró la cantidad de Bs. 2.138,40 para ese periodo, correspondiéndose ese a su último salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales (como quiera que el sistema de cálculo concertado por ambas partes ha sido el contenido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras); y que de acuerdo a la hoja de liquidación promovida por ambas partes, se observó que el salario empleado por la empresa para el cálculo de los beneficios laborales, fue el correspondiente a su salario nominal; y no el monto que de manera efectiva percibió el trabajador por salario en el mes de abril, mes en el cual de acuerdo a la hoja de pago de vacaciones, además, estaba disfrutando de sus vacaciones. Este proceder del patrono estuvo ajustado a derecho, por lo que, de manera correcta calculó las prestaciones sociales con base a un salario integral diario de Bs. 1.178,70. Así se establece.

En la demanda, el actor señala en los puntos del 1 al 4, reclamar diferencias de prestaciones sociales, de utilidades y de vacaciones, manifestando expresamente en cada uno de estos puntos, que tales conceptos le fueron pagados en su liquidación de vacaciones, por lo que su error deviene en incorporar al salario de cada periodo del concepto reclamado, lo correspondiente a descansos legales y feriados trabajados, sin que conste en autos un solo elemento probatorio de que los haya trabajado en los periodos de los conceptos que reclama. Lo mismo ocurre con el punto número 5, donde señala unos reclamos por días de descanso legales trabajados y no pagados, sin que conste en autos prueba alguna de que los haya trabajado y que por ende la demandada estaba en la obligación de cancelarlos, siendo carga probatoria suya que no cumplió en autos. Así se establece.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, como quiera que el sistema de cálculo concertado por ambas partes ha sido el contenido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis eses calculada al último salario”, lo que quiere decir que ha quedado excluida la posibilidad de añadir los intereses conforme a la regla del literal b de la misma norma, por cuanto el cálculo de este concepto no se hizo conforme a los literales a y b, sino conforme al literal c. Así las cosas, resulta improcedente este reclamo.

Como quiera que todos los conceptos reclamados por el actor resultaron improcedentes, este Tribunal declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda, lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por la ciudadana DANID ISABEL MIRANDA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.417, en contra de la sociedad mercantil CLINICA VIRGEN DEL VALLE C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.). Conste.


La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb