REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 07 de noviembre de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000380
ASUNTO : FP11-L-2015-000380

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-20.134.895;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALQUÍMEDES SIFONTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos STEFAN JAMBAZIAM y GABRIEL FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.742 y 54.950, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de agosto de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-20.134.895, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano ALQUÍMEDES SIFONTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034 en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A.

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 21 de septiembre de 2015, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de marzo de 2016, culminando el día 19 de julio de 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 08 de agosto de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 20 de septiembre de 2016, para finalmente celebrarse en fecha 31 de octubre de 2016, a consecuencia de la espera de las resultas de la pruebas de informe solicitada por las parte actora de la presente causa.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

ACTOR MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON
CEDULA DE IDENTIDAD V-20.134.895
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 01 DE DICIEMBRE DE 2007
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 12 DE MARZO DE 2015
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL RENUNCIA
CARGO PASTELERO
TIEMPO DE SERVICIO 07 AÑOS, 03 MESES Y 11 DIAS
SALARIO INTEGRAL Bs. 348,54


Señala en su libelo que demanda que sostuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A. desde el día 01 de diciembre de 2007, hasta el día 12 de marzo de 2015, cuando se retiro voluntariamente de prestar sus servicios en fecha 12 de marzo de 2015, y no se le cancelo constitucional, legal y debidamente las prestaciones sociales y de más conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, violando lo contemplado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la mencionada Ley.

Aduce que la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES EN DINERO
DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Bs. 29.376,90
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES Y BONO VAC. 2011-2012 Bs. 136,50
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES Y BONO VAC. 2012-2013 Bs. 4.368,98
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES Y BONO VAC. 2013-2014 Bs. 6.577,58
VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 Bs. 3.302,91
DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs.6.500,20
BONO DE PRODUCCION Bs. 40.300,00
DIFERENCIA POR DIAS ADICIONALES Bs.18.408,60
INDEMNIZACION DEL ART. 80, LITERAL I LOTTT BS. 73.193,40
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 182.165,07


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega en su contestación que el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-20.134.895, laboró para la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A. durante seis (06) años y nueve (09) meses, esto es desde el 03 de junio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual el actor procedió a renunciar voluntariamente a sus labores después de haber cumplido con el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Señala que al momento de su renuncia, el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-20.134.895, devengaba un salario integral diario de Bs. 210,00 y un salario integral de Bs. 6.300,00, salarios utilizados para cumplir con todos los pagos realizados al actor al momento de producirse su renuncia.

Aduce que al actor se le cancelaron todos sus conceptos que le correspondían, así como un pago de Bs. 30.000,00 como bono transaccional para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir.

Señala que niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-20.134.895en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A..

Alega que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-20.134.895en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A.


2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el demandante reclama diferencia por antigüedad, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, diferencia por utilidades, bono de producción, diferencia por días adicionales e indemnización por despido del artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de los conceptos demandados arguyendo la inexistencia del bono de producción alegado por el actor, que pagó todo lo adeudado al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios; y negó la procedencia del pago de la indemnización por despido manifestando que el trabajador demandante renunció.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la naturaleza de lo reclamado atiende a conceptos de carácter extraordinario generados en la relación de trabajo (bono de producción e indemnización por despido), corresponde a la parte demandante demostrar su procedencia, y de ser así, le corresponderá a la demandada demostrar el pago de los conceptos laborales reclamados.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B1-B34, C1-C2, D y E, cursantes a los folios 50 al 141 del expediente, la parte demandada manifestó desconocer los ticket anexos a los recibos de pago por no emanar de su representada, reconociendo en sí solamente los recibos de pago de nómina, la parte actora no manifestó observación alguna al respecto.

A los folios 50 al 129, cursa copia certificada de expediente administrativo número 074-2014-01-00032 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos en contra de la empresa demandada, instruida ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que se trata de documentos administrativos de carácter público, cuya eficacia no ha sido enervada en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador que mediante resolución número 2015-00029 proferida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se ordenó el reenganche del demandante de autos, a la empresa demandada, habiéndose ejecutado el mismo mediante acta suscrita en fecha 03 de marzo de 2015 por ambas partes (folio 125); luego de lo cual la parte actora procedió a renuncias de dicho procedimiento administrativo reservándose el derecho de reclamar unas eventuales diferencias de prestaciones sociales a la demandada de autos (folio 126). Así se establece.

A los folios 130 al 138, cursan recibos de pago de nómina semanal emitidos por la demandada y suscritos por el demandante. Como quiera que se trata de documentos privados emanados de la demandada, quien en la celebración de la audiencia de juicio no enervó en forma alguna los mismos, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador las asignaciones salariales percibidas por el actor, en los periodos laborados reflejados en dichos recibos de pago. No se evidenció de los mismos el pago del bono de producción argüido en la demanda. Así se establece.

Al folio 139, cursan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional emitido por la demandada y suscritos por el demandante. Como quiera que se trata de documentos privados emanados de la demandada, quien en la celebración de la audiencia de juicio no enervó en forma alguna los mismos, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador las asignaciones percibidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplidas en los años 2011 y 2012. Así se establece.

Al folio 140, cursa renuncia voluntaria suscrita por el demandante a su trabajo desempeñado para la demandada de autos. Como quiera que se trata de documento privado emanado de la propia parte demandante, empero, que también ha sido promovido por la parte actora en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador que el actor renunció a su trabajo para la demandada de autos, el 12 de marzo de 2015, es decir, nueve (9) días después de haberse producido su reenganche por orden administrativa. Así se establece.

Al folio 141, cursa hoja de pago de prestaciones sociales emanada de la demandada y suscrita por el demandante de autos. Como quiera que se trata de documento privado emanado de la demandada, quien durante la audiencia de juicio no enervó en forma alguna el mismo, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador que el actor recibió la cantidad de Bs. 147.420,68 por concepto de prestaciones sociales que incluyó: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, días adicionales por año, salarios caídos, tickets de alimentación y un bono transaccional por Bs. 30.000,00. Así se establece.

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Todos y cada uno de los listines o recibos de pago, cobrados por el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.134.895, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el día 01/12/2007 hasta el día 12/03/2015 fecha de terminación de la relación laboral; 2) Los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2008 al 2015, 3) Los recibos de pago por concepto de días adicionales de antigüedad, intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, prestamos durante los años 2008 al 2015 y 4) Los recibos de los descuentos que por concepto de Ley de Política Habitacional, se le descontaban al actor; la parte demandada manifestó exhibir la documental identificada como liquidación final inserta en el expediente, la parte actora no manifestó observación alguna al respecto.

Con respecto al único documento exhibido por la parte demandada, esto es, la hoja de liquidación de prestaciones sociales, al folio 141, cursa la misma, emanada de la demandada y suscrita por el demandante de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador que el actor recibió la cantidad de Bs. 147.420,68 por concepto de prestaciones sociales que incluyó: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, días adicionales por año, salarios caídos, tickets de alimentación y un bono transaccional por Bs. 30.000,00. Así se establece.

Con relación a la exhibición del resto de las documentales solicitadas, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En consecuencia del no cumplimiento de los supuestos procesales necesarios por parte de la demandada promovente de la exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

3) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/201/2016; el cual cursa a los folios 194 al 196 del expediente, la parte demandada y actora no manifestaron observación alguna al respecto.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este informe, del cual tiene evidenciado quien suscribe que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada, desde el 01/12/2007 al 09/01/2014, por lo que queda demostrada como tal la fecha de ingreso: 01/12/2007. Así se establece.

4) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano ESTEBAN ALICANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.507.513, el cual se le hizo la juramentación de ley y se le leyeron las generalidades establecidas en la ley y respondió a las preguntas formuladas por las partes, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HECTOR VELAZQUEZ, ANYELIN ESTANGA, LUIS PARRA y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.462.745, V-18.171.108, V-17.561.269 y V-21.237.021, respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto de evacuación respecto de esos testigos.

Respecto a la declaración del ciudadano ESTEBAN ALICANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.507.513, este Tribunal observa:

Preguntas formuladas por la parte actora:

1.- ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDÓN y de dónde? R: Si, fueron compañeros de trabajo.

2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDÓN trabajaba para la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A. desde el año 2007 hasta el año 2015? R: Si, trabajaron en la panadería.

3.- ¿Diga el testigo para que empresa trabaja, que MERWIN ENRIQUE LINARES RONDÓN trabajaba para la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A. desde el año 2007 hasta el año 2015? R: Trabajaba para la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A. y ocupaba el cargo de panadero desde el año 2012.

4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si al ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDÓN le pagaban un bono semanal de Bs. 650,00? R: Si.

5.- ¿Diga el testigo cómo es que le consta el pago de dicho bono? R: Porque cada vez que iban a cobrar los sábados compartían ideas y hablaban de cuanto sacaban a la semana, si descontaban las horas extras o no, todo eso.

6.- ¿Diga el testigo si puede ilustrar al Tribunal cómo pagaban dicho bono semanal? R: Si, (el testigo presenta al Juez una serie de recibos donde reflejan como pagaban el bono, las horas extras, que se reflejan, en un papel aparte).

7.- ¿Diga el testigo si últimamente el bono de producción a los panaderos, pasteleros y ayudantes se les continua pagando? R: Si, se les continúa pagando.

8.- ¿Diga el testigo si ese bono se lo pagaban en efectivo y sin estar reflejado en el listín de pagos y se efectuaba a través de un listín aparta del comprobante de pago sin la nomenclatura de la panadería? R: Lo pagaban y le anexaban un tickecito al listín de pagos.

Preguntas formuladas por la parte demandada:

1.- ¿Diga el testigo si trabaja actualmente para la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A.? R: Ahorita no, porque me botaron.

2.- ¿Diga el testigo si actualmente tiene un procedimiento de reenganche en la inspectoría? R: Si. Si que? R: Si, lo tengo. ¿Tiene un procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría por favor dígalo en voz alta? R: Si, lo tengo.

La parte demandada pidió al Tribunal desechar la declaración efectuada por este testigo, por cuanto tiene una acción en contra de la demandada y por ello el enemigo no puede declarar contra su enemigo; por ello tiene interés en las resultas del presente juicio, así mismo pide al Tribunal que al final al valorar la prueba deseche la declaración del testigo.

Para el análisis de este testimonio, observa quien suscribe que este Juzgador preguntó al testigo si el procedimiento de reenganche que manifestó tener era en contra de la demandada en este proceso judicial, a lo cual respondió afirmativamente que sí. Como quiera que el testigo tiene un procedimiento administrativo de reenganche incoado en contra de la demandada en este proceso, estima quien suscribe que el mismo tiene interés en las resultas del pleito, por lo que su declaración no le merece confianza de que sea cierta. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta testimonial y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra B y números 1 al 35, insertas a los folios 144 al 165 del expediente, la parte actora y demandada no manifestaron observación alguna al respecto.

Al folio 144, cursa renuncia voluntaria suscrita por el demandante a su trabajo desempeñado para la demandada de autos. Como quiera que se trata de documento privado emanado de la parte demandante, que no lo impugnó en la audiencia de juicio y que además también ha sido promovido por la parte actora en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador que el actor renunció a su trabajo para la demandada de autos, el 12 de marzo de 2015, es decir, nueve (9) días después de haberse producido su reenganche por orden administrativa. Así se establece.

A los folios 145 al 147, cursa hoja de pago de prestaciones sociales emanada de la demandada y suscrita por el demandante de autos. Como quiera que se trata de documento privado emanado de la demandada, suscrito por la parte actora, este último quien durante la audiencia de juicio no enervó en forma alguna el mismo, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador que el actor recibió la cantidad de Bs. 147.420,68 por concepto de prestaciones sociales que incluyó: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, días adicionales por año, salarios caídos, tickets de alimentación y un bono transaccional por Bs. 30.000,00. Así se establece.

A los folios 148 al 165, cursan recibos de pago de nómina semanal emitidos por la demandada y suscritos por el demandante. Como quiera que se trata de documentos privados emanados de la demandada y suscritos por el demandante, este último quien en la celebración de la audiencia de juicio no enervó en forma alguna los mismos, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este Juzgador las asignaciones salariales percibidas por el actor, en los periodos laborados reflejados en dichos recibos de pago. No se evidenció de los mismos el pago del bono de producción argüido en la demanda. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

En primer término, debe resolver este Tribunal el reclamo efectuado por el actor relativo al pago del bono de producción que manifestó le era pagado por la empresa, toda vez que la incorporación de este concepto a las demás asignaciones salariales, incrementa el valor del salario para el cálculo de los beneficios laborales, constituyéndose esta diferencia en la base de su pretensión en la demanda. Para ello, se cita un fragmento de la Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010 de la misma Sala, también expresó:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, una vez revisado el acervo probatorio aportado por la parte actora, observa este Juzgador que no quedó demostrado en autos el pago del concepto alegado por el actor como “bono de producción”; ya que en las documentales analizadas no se constató la existencia del mismo; y de la testimonial evacuada, al haber quedado desechada de este análisis, tampoco logró demostrarse con ella este concepto. Así se establece.

El primer concepto reclamado por el actor se refiere a la prestación de antigüedad. Ahora bien, en su demanda, acepta el demandante que por este concepto le corresponden 210 días, empero, para el cálculo del salario base para este concepto, incorpora el bono de producción que no demostró haber percibido, motivo por el cual se declara improcedente este concepto. Así se decide.

En segundo lugar y por razones de orden lógico, corresponde a este despacho reproducir el análisis anterior con relación al reclamo de Bs. 40.300,00 por bono de producción, pues, como se ha analizado previamente, el actor no demostró en autos de este proceso que dicho concepto le hubiera sido cancelado por su patrono, lo cual trae como consecuencia que su reclamación sea improcedente y desestimada. Así se decide.

En cuanto al reclamo por días adicionales de antigüedad, observa este Juzgador que el actor manifestó en su demanda que el cálculo de prestaciones sería conforme a la regla del artículo 142 referida a multiplicar el número de años de servicios, por 30 días, lo cual le arrojó y estuvo en el acuerdo de que le correspondían por este concepto 210 días, tal como lo hizo la demandada al momento de cancelar este concepto según la hoja de liquidación que cursa inserta en autos. Ahora bien, si el sistema de cálculo concertado por ambas partes ha sido el contenido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis eses calculada al último salario”, lo que quiere decir que ha quedado excluida la posibilidad de añadir los días adicionales de antigüedad conforme a la regla del literal b de la misma norma, por cuanto el cálculo de este concepto no se hizo conforme a los literales a y b, sino conforme al literal c. Así las cosas, resulta improcedente este reclamo.

Con relación al reclamo del pago por indemnización por despido conforme al literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a “En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”. En este sentido, se observa de autos que cursa carta de renuncia voluntaria suscrita por el demandante a su trabajo desempeñado para la demandada de autos, instrumental de la cual tiene demostrado este Juzgador que el actor renunció a su trabajo el 12 de marzo de 2015, es decir, nueve (9) días después de haberse producido su reenganche por orden administrativa. Del mismo modo se observa que la norma copiada requiere que haya sido ordenado el reenganche y el trabajador decida renunciar, lo que no ocurrió en el caso de marras, pues el trabajador no solo le fue ordenado su reenganche, sino que además el mismo se produjo y materializó a través de acta administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que, al no haber renunciado antes de producirse su reenganche una vez fuera ordenado, no se ajusta a la norma que usa como fundamento de su reclamo, lo cual lo hace improcedente. Así se decide.

En cuanto a la reclamación del pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015 y diferencia por utilidades, encuentra quien suscribe que estos conceptos sumados todos, no exceden de la cantidad de Bs. 30.000,00, suma esta que canceló la demandada en su hoja de liquidación y que fue debidamente recibida por el actor como “bono transaccional”; lo cual alegó en su contestación el patrono como compensación en al caso de existir alguna diferencia a favor del actor. Así las cosas y atendiendo a las circunstancias ya mencionadas, opera la compensación de las cantidades reclamadas con relación al monto cancelado como bono transaccional, por lo que resultan improcedentes del mismo modo estas diferencias reclamadas. Así se decide.

Como quiera que todos los conceptos reclamados en la demanda fueron declarados improcedentes, se declarará sin lugar por improcedente la pretensión en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano MERWIN ENRIQUE LINARES RONDON, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-20.134.895en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb