REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000095
Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre del año en curso, suscrita por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio, mediante la cual desiste de la demanda intentada, sólo con respecto a la co-demandada entidad de trabajo GERENCIA DE INGENIERIA S.A GERINSA, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación cambia, a criterio de este Juzgado, cuando el actor intenta su demanda en contra de varios sujetos procesales (litisconsorcio pasivo), manifestando que todos son solidariamente responsables en el pago de los beneficios laborales que le corresponden, y desiste de la acción, pero sólo con respecto a algunos de los demandados, pues se entiende que su acción y pretensión expuesta en la demanda, queda incólume con el resto de los accionados.
Es decir, si bien el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, dado el principio de irrenunciabilidad que consagra la Ley, en el caso particular que nos ocupa, al no estar en peligro la acción y pretensión intentada por el ciudadano EDITO SALOMON MARTINEZ HERNANDEZ, en su demanda de fecha 28/03/2016, dado que éste desistió de la demanda intentada, solo en lo que respecta a una (1) de los cinco (5) demandadas, es procedente la manifestación de voluntad expuesta por el diligenciante, eevidenciándose además que el prenombrado RICARDO COA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.829, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, está legalmente facultado para desistir, según consta de instrumento poder que obra al folio VEINTICUATRO (24) del expediente, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, efectuado por el ciudadano EDITO SALOMON MARTINEZ HERNANDEZ, demandante de autos, por medio de su co-apoderado judicial constituido en los autos, abogado en ejercicio RICARDO COA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo en lo que respecta a la co-demandada entidad de trabajo: GERENCIA DE INGENIERIA S.A (GERINSA), por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada en contra de esa co-accionada.
SEGUNDO: Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por el prenombrado EDITO SALOMON MARTINEZ HERNANDEZ, en contra de las entidades de trabajo CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A, DEPROEX, C.A, INELMECA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS,C.A y Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandados.
Ahora bien, precisa quien emite este pronunciamiento que, si bien es cierto, las co-demandadas sociedades mercantiles DEPROEX, C.A y Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A, se encuentran notificadas mediante Carteles de Notificación para su comparecencia a la Audiencia Preliminar desde el 02/11/16; no es menos cierto que las co-demandadas CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A (COSA) e INELMECA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS,C.A, no han sido notificadas por cuanto no se han recibido las resultas de los exhortos librados en fecha 31/03/16, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia. motivo por el cual se produciría incertidumbre en cuanto a la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, siendo ello así, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar de la presente decisión a las demandadas empresa DEPROEX, C.A y Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., a los efectos de imponerlas del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boleta de Notificación. Librense Boletas. Exhortos y Oficios.
Asimismo, se hace saber a las partes que una vez conste en autos la notificación supra ordenada, y las resultas de los exhortos librados a las empresas CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A (COSA) e INELMECA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS,C.A, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Audiencia Preliminar.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. CARMEN GARCIA
Publicada en día de su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. CARMEN GARCIA
JLU/.
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