REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 16 de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000383.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.019.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR,C.A.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio LUIS MENDOZA VALDERREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.743.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), comparecen por ante este Juzgado el Ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.019, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608, parte actora en el presente juicio por una parte y el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.181.066, en su condición de Gerente Operativo y Director Principal de la entidad demandada SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR,C.A, tal como consta de Documento Constitutivo Estatutario que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MENDOZA VALDERREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.743, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el prenombrado Ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, por concepto de COBRO DE INDEMNIZIACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se da formalmente por notificada de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia, solicitando a la jueza celebre audiencia a los fines de dar por terminada la presente causa, bajo la figura de la Transacción Laboral, por lo que se acordó lo peticionado constituyéndose el tribunal a los fines de la instalación de la audiencia procediéndose de seguidas a iniciar la fase de mediación en el asunto que nos ocupa. Acto continuo las partes exponen “Por medio de la presente hacemos constar que en forma voluntaria y libre de constreñimiento hemos acordado suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, total y definitiva, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO (en lo sucesivo, conjuntamente, LAS PARTES) aceptan expresamente la representatividad y capacidad legal para este acto de cada una de las personas firmantes de esta transacción, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión ni engaño, libre de cualquier constreñimiento y en pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad. LAS PARTES declaran su pleno conocimiento de las implicaciones y consecuencias jurídicas del presente acuerdo, así como de las ventajas económicas que de él se derivan o pudieren derivarse para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad o de cualquier elemento o circunstancia de hecho o de derecho, quedando el presente acuerdo libre de cualquier vicio en el consentimiento de los establecidos en los Artículos 1.146 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: POSICIÓN DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara que prestó servicios para LA DEMANDADA desde el 01/11/2004, desempeñando el cargo de MECANICO PESADO I, hasta el 20/06/2014, oportunidad en la cual culminó su relación de trabajo por ser Incapacitado por el IVSS. No obstante, alega tener derecho al pago de la indemnización por enfermedad ocupacional según la LOPCYMAT, lucro cesante, daño emergente, daño moral, honorarios profesionales y otros gastos entre otros. En definitiva, considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 506.822.04) cuya suma reclama a la entidad de trabajo demandada.
TERCERO: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, por su parte, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda. Niega y rechaza que EL DEMANDANTE tenga derecho al pago de cantidad alguna por los conceptos demandados, u otros. Específicamente niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE la cantidad de de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 506.822.04) u otra cantidad por concepto de pagos por lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT equivalente a indemnización por enfermedad ocupacional.
En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por concepto de enfermedad ocupacional, por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, su Reglamento, el Código Civil o cualquier otra disposición legal, por cuanto la certificación emitida por INPSASEL en el caso de EL DEMANDANTE es nula de nulidad absoluta, pues se fundamenta en falsos supuestos de hecho y de derecho. Afirma también que no es responsable por los gastos de honorarios en que haya incurrido EL DEMANDANTE, al no haber sido condenada a costas en procesos de intimación de honorarios ni en los diversos procedimientos en los cuales EL DEMANDANTE accionó contra LA DEMANDADA, ni en la autorización para despedirlo que fue conferida por la Inspectoría del Trabajo.
CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL
LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto a los puntos referidos en las Cláusulas Segunda y Tercera del presente documento y no obstante sus declaraciones anteriores, con el objeto de transigir todo reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho, prestación o beneficio que EL DEMANDANTE exige en este procedimiento, los que ha exigido en todos los procedimientos que actualmente ventile en contra de LA DEMANDADA y los que pudiera exigir en el futuro a LA DEMANDADA o a cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada conforme a la legislación laboral venezolana, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las Cláusulas Segunda y Tercera de la presente transacción, y al mismo tiempo evitar o precaver cualquier eventual reclamo o litigio futuro en relación con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA o a cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar los siguientes acuerdos:
a) La suma total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE mediante Cheque emitido de la cuenta corriente Nº 0128-00-01-110100035104, perteneciente a la demandada, distinguido con el Nº 00635481, girado contra el Banco Caroni, a nombre de JUAN EUSEBIO AGUILERA, cuya copia consignamos marcada “A”, el cual EL DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad. Esta cantidad ha sido precisada de mutuo acuerdo por LAS PARTES con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que las unió con la finalidad de zanjar las posiciones encontradas respecto a los conceptos asociados a la terminación de la relación de trabajo y con el único objeto de transigir cualesquiera derechos que le pudieran corresponder a EL DEMANDANTE, por este procedimiento y por todos los procedimientos que actualmente ventile en contra de LA DEMANDADA y los que pudiera exigir en el futuro a LA DEMANDADA o a cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada.
b) EL DEMANDANTE reconoce y acepta irrevocablemente que con la suma convenida en esta transacción, LA DEMANDADA no queda debiéndole concepto alguno con ocasión a la existencia o terminación de la relación de trabajo que les unió y que nada más le corresponde conforme, y en el caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con su prestación de servicios en LA DEMANDADA o que hubiere beneficiado, si fuere el caso, a cualquier otra entidad filial, matriz o relacionada, y que dicha diferencia fuere declarada con lugar administrativa o judicialmente, el monto de la referida indemnización única transaccional, se imputará al pago de cualquier diferencia y/o complemento de indemnizaciones de cualquier naturaleza ocasionadas con motivo de la relación laboral.
QUINTO: FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada en la Cláusula anterior, o sea la suma total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas y satisfechas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, su casa matriz, empresas filiales, conexas o relacionadas, dentro o fuera de Venezuela, de toda responsabilidad, directa y/o indirecta, relacionada con las disposiciones legales aplicables o que pudieran aplicar a su prestación de servicios, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en contra de LA DEMANDADA su casa matriz, empresas filiales, conexas o relacionadas, por los conceptos expresados a lo largo de este documento ni por ningún otro concepto.
SEXTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y asimismo EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral en general, incluyendo la materia relacionada con salud y seguridad laboral u ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral, o cualquier otro tipo de indemnización, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.
SEPTIMO: CONFORMIDAD Y EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN
Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio y a todas las diferencias que pudieran tener con ocasión a la relación de trabajo que las unió de acuerdo a lo descrito en este acuerdo, para finiquitar y evitar cualquier reclamo o demanda presente o futura. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT, y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.- En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
Así las cosas el ciudadano: JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.019, y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.00), monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL,incoada por el ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.019, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR,C.A. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del efecto cambiario emitido de la cuenta corriente Nº 0128-00-01-110100035104, perteneciente a la demandada, distinguido con el Nº 00635481, girado contra el Banco Caroni, a nombre de JUAN EUSEBIO AGUILERA, recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del demandante y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del Instrumento Bancario contentivo de la suma objeto de transacción a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO

LAS PARTES COMPARECIENTES:














LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN GARCIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN GARCIA