REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-S-1994-000016
ASUNTO : FH15-S-1994-000016
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada en fecha 28 de noviembre de 1994, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Laboral del Estado Bolívar, por el ciudadano EUDES ERNESTO REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.007.768, en su carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN C.A, asistido por el JESUS TORRES PERTOUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.173,; a favor del ciudadano ABIGAIL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.946.571, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 06 de diciembre de 1994, fue admitida la Oferta mediante auto de fecha 11 de agosto de 1994, y a la presente fecha no riela en las actas del expediente actuación alguna de la oferente que propenda a que el beneficiario de la misma reciba las sumas ofertadas que debieron ser depositadas en una cuenta de ahorros que generaren intereses a favor del prenombrado ABIGAIL ALMEIDA, cumpliendo con los tramites del procedimiento estatuidos en el articulo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose asimismo previa consulta realizada a la Oficina de Control de Consignaciones que no existe Libreta de Ahorros aperturada con la suma objeto de solicitud por parte de la ofertante de autos, por lo que pasa esta sentenciadora a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiesta la misma en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que los solicitantes se colocan en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto los solicitantes deben tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, considera la jueza que dado el transcurso del tiempo decayó el interés de la Oferente en cumplir con la solicitud hasta su culminación con la entrega al oferido de las sumas ofertadas.-
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN C.A, en beneficio del ciudadano ABIGAIL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.946.571 y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, para su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TARNSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA NOVENO (9º) DE S.M.E.,
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
JLU/cg.
031116
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