REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000308
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: DORGELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.960.903.
APODERADO JUDICIAL: LISETT DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763. PROCURADORA DE TRABAJADORES REGIÒN GUAYANA.
PARTE DEMANDADA: CONGELADORA BOLIVAR, C.A.
MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral sede Puerto Ordaz, demanda interpuesta por la ciudadana DORGELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.960.903, debidamente asistida por la abogada LISETT DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763. PROCURADORA DE TRABAJADORES REGIÒN GUAYANA, incoada en contra de la entidad de trabajo: CONGELADORA BOLIVAR, C.A. , por motivo de COBRO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS, habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió darle entrada en fecha 18-10-2016 y a emitir Despacho Saneador en fecha 18-10-2016, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en el articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, pues se evidencia a lo largo de su escrito que la parte actora, versa su reclamación por “ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS”; Establece la citada norma en el segundo aparte numeral 2º, que toda demanda que se intente ante un Tribunal Laboral concerniente a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá contener el tratamiento medico o clínico que recibe (cursiva y negritas del Tribunal), entre otras cosas para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora, indica en el CAPITULO IV denominado DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO Y MEDICOS TRATANTES ciertos datos que debe contener las demandas concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; específicamente en el numeral 2; de igual forma en el CAPITULO V DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA, en el numeral 2 “El Tratamiento medico o clínico que recibe” expresa que en cuanto a este requisito en el libelo en el Capitulo IV se esgrimió todo lo concerniente a ello”; pues bien, de la revisión que se efectuara al referido libelo de demanda se constato que no indica en el devenir del mismo el tratamiento medico que recibe o recibió; lo cual considera este despacho sustanciador indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.
A este tenor, consta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, diligencia de fecha 09-11-2016, presentada por la abogada LISETT DURAN (supra identificada), actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y con el carácter acreditado en autos consigna Poder que le acredita la representación judicial de la parte actora, dándose así por notificada tácitamente del despacho saneador; Así las cosas, siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo de demanda conforme al despacho saneador dictado y del cual tuvo conocimiento al tener a la vista la presente causa, NO SUBSANO el libelo de demanda; y habiendo transcurrido los días para la subsanación el accionante, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, con el consecuente efecto de perención breve de los noventa (90) días continuos a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo extingue la instancia, de modo que el demandante puede proponer nuevamente.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS ha sido presentada por la ciudadana DORGELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.960.903, debidamente representada por la abogada LISETT DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763. PROCURADORA DE TRABAJADORES REGIÒN GUAYANA, incoada en contra de la entidad de trabajo: CONGELADORA BOLIVAR, C.A. y así, expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2016-000308
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