REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Martes Quince (15) de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2016-000094
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.994.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO COA Y LAURA LARA ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.829 y 222.214, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA); DEPROEX; GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A., (GERINSA); INELMECA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A.; Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
Visto el desistimiento presentado en fecha 10/11/2016, por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON JOA VASQUEZ, (supra identificado), parte actora en la presente causa, según se desprende de instrumento poder que consta en autos; este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
La figura procesal del Desistimiento de la Acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas). Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.994.959, parte actora en la presente causa; desistió de la acción solo en lo que respecta a la demandada entidad de trabajo GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A., (GERINSA), por cuanto fue imposible su notificación, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con las accionadas, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.994.959, parte actora en la presente causa, el cual desistió de la acción solo en lo que respecta a la demandada entidad de trabajo GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A., (GERINSA), HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dando así por terminado el presente procedimiento solo con respecto a la citada entidad de trabajo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que el asunto que nos ocupa se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, puede observarse que aun esta pendiente las notificaciones de las demandada de autos DEPROEX; INELMECA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A.; Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., por lo tanto, se requiere su notificación a los efectos de su comparecencia a un acto tan esencial para el nuevo proceso laboral, como lo es la celebración de la audiencia preliminar.
Por ello, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se ordena librarles boletas de notificación para que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a las 09:30 horas de la mañana del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse efectuado las notificaciones ordenadas, previo agotamiento de los quince (15) días que se le concede como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar para procurar la mediación, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Líbrense Carteles.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
FP11-L-2016-000094
VMH/ga
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