REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de Noviembre de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000372
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.313.728, actuando como heredero de su difunto padre, ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, y en representación de los coherederos ciudadanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, V-19.974.411, V-21.048.136 en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.713.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAINIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.078.848.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (30/09/2016), por la representación judicial de la parte demandante ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS actuando en representación de sus hermanos, ciudadanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, ya identificados, según Poder General Notariado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 02, folios 04 al 06, Tomo 10, y como Herederos de su difunto padre, GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha (19/09/2016).
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (19/09/2016), que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha (16/06/2015), por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, quien a su vez actúa en representación de sus hermanos los ciudadanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, todos plenamente identificados en autos, y como heredero de su difunto padre GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, en el que básicamente expone:
“(…) Somos herederos… de nuestro difunto Padre GILBERTO ANTONIO RAMIREZ LÓPEZ… tal como se evidencia en Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y Páez del Estado Yaracuy, signado con el N° 2057-2015, el cual anexo marcado “B” (sic), quien era ocupante LEGITIMO de un lote de terreno denominado Parcela N° 7, ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista del Municipio José Antonio Paéz del Estado Yaracuy, constante de 4,25 Has alinderado así: NORTE: Cerros; SUR: Predio N° 12 con vía de penetración de por medio; ESTE: Predio 8; OESTE: Predio 6, tal como se evidencia en Titulo de Adjudicación Definitivo Gratuito que anexo marcado “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que dicho lote de terreno fue Adjudicado en fecha 15 de Mayo de 1962 a nuestro Abuelo paterno y luego en el año 1998, es Adjudicado a nuestro Padre por voluntad de nuestro abuelo ya que fue él quien siempre trabajó la tierra junto con nuestro abuelo. Pues bien, el 12 de Septiembre de 2010, fallece nuestro padre, por lo cual la parcela pasa a nuestra posesión y comienza a ser trabajada por nuestro tío DOMINGO ANTONIO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.479.560, con el aporte económico de nosotros, pero para el año 2014 y debido a la avanzada edad de nuestro tio le manifestamos que nosotros trabajaríamos la tierra para que él descansara y de la misma forma compartiríamos las ganancias económicas ya que siempre le reconocimos el esfuerzo que él realizó en esas tierras. Le solicitaos (sic) que nos facilitara todos los recibos de los insumos adquiridos, así como las guías de de movilización para tenerla bajo nuestro resguardo, obteniendo respuestas evasivas del mismo y una vez que notamos que algo andaba mal decidimos trasladarnos al predio donde nos encontrámos (sic) con una ciudadana de nombre YAINIS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.078.848, quien nos manifestó que había comprado la parcela, para lo cual le pedimos la documentación que la acreditara como tal y ésta se negó rotundamente aún cuando nosotros le mostramos los documentos que nos acreditan como herederos de nuestro padre y el Titulo de Adjudicación que le fuera otorgado a él. Así las cosas, iniciamos conversaciones con la susodicha ciudadana para que nos entregara nuestra parcela resultando infructuosas por lo cual presumimos que la ocupación que ésta realizó fue de manera arbitraria y por vía de hechos (…)”
Posteriormente en fecha (21/07/2015) la parte demandada en la presente causa ciudadana YAINIS GONZÁLEZ representada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia agraria, da contestación a la demanda en donde expone básicamente lo siguiente:
“(…) Rechazo, Niego, Contradigo en todo y objeto formalmente, la Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, intentada en contra de mi representada por el Ciudadano por el ciudadano (sic) GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, plenamente identificado en auto y quien dice ser representante legal de los ciudadanos MARVIN YOAN RAMIREZ PARADA, LEANA ANGINET RAMIREZ PARADAS, EDER JOSE RAMIREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMIREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMIREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMIREZ PARADAS por lo que seguidamente paso a señalar las referidas contradicciones en los términos siguientes: PRIMERO: Rechazo, Niego, Contradigo que el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS y los ciudadanos MARVIN YOAN RAMIREZ PARADA, LEANA ANGINET RAMIREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMIREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMIREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMIREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMIREZ PARADAS, sea poseedores o ocupante (sic) de un predio ubicado en el asentamiento campesino Bella Vista, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy identificado en el libelo de demanda. SEGUNDO: Rechazo, Niego, Contradigo que el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMIREZ PARADAS y los ciudadanos MARVIN YOAN RAMIREZ PARADA, LEANA ANGINET RAMIREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMIREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMIREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMIREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMIREZ PARADAS, realicen trabajo agrícola alguno en el predio (…) TERCERO: Rechazo, Niego, Contradigo que mi representada haya ocupado el lote de terreno de manera arbitraria y por vías de hechos. CUARTO: Rechazo, Niego, Contradigo que mi representada haya ingresado de forma violenta al lote de terreno. QUINTO: Rechazo, Niego, Contradigo que mi representada insulte o amenaze (sic) a los hoy presuntos poseedores. SEXTO: Rechazo, Niego, Contradigo que mi representada haya despojado del lote de terreno a los presuntos poseedores.
Finalmente, Ciudadana Juez, mal pueden solicitar a este Juzgado Agrario el demandante Acción por Despojo a la Posesión Agraria alguna en contra de mis representada (sic), en virtud de la mimos (sic) no ha ocupado ni ocupan el mencionado predio, en consecuencia no tienen ningún tipo trabajo agrícola en el lote de terreno, ahora bien la realidad del caso es que mi representada, es quien durante estos últimos años ha ocupado y poseído ese predio, dedicándose a la actividad agrícola específicamente a la siembra de maíz y otros rubros (…)”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 16/06/2015 el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, en representación de sus hermanos, ciudadanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, identificados en autos, y como heredero de su difunto padre GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.713, presenta escrito por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada en contra de la ciudadana YAINIS GONZÁLEZ, acompañada de sus respectivos anexos. Folios uno (01) al (36).
Posteriormente, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dictó Auto en fecha (17/06/2016), mediante la cual ADMITIÓ, la acción propuesta por el demandante identificado en autos y ordenó la citación de la parte demandada. Folios (38) al (40).
Habiendo sido citada la demandada de autos, tal como consta en las actuaciones que constan del folio (41) y(42); el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ en representación de la demandada, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. Folios (43) al (49)
Mediante acta de fecha (12/08/2015) se dejó constancia que se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante él a quo, estando presente las partes, en la cual se ordenó fijar por auto separado los límites de la controversia. Folio (51) al (52)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha (15/10/2015) mediante auto fijó los Hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, mediante lo cual fijó un lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Folios (53) al (55).
Vistas la promoción de pruebas tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, las ADMITE en fecha 23/10/2015. Folios (56) al (61).
En fecha (03/03/2016) el Juzgado a quo mediante auto acordó extender el lapso de evacuación de pruebas, por un período de (30) días de despacho y procede a fijar la práctica de Inspección Judicial para el día (30/03/2016). Folio (87).
Atendiendo a lo pautado en el auto extendiendo el lapso de evacuación de pruebas, en fecha (30/03/2016) se practicó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente controversia. Folio (98) al (100).
Consta a los folios (101) al (106), Informe de Inspección Judicial, realizado por el Técnico de Campo, ciudadano Marcos Bravo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy.
Según consta en acta de fecha 25/07/2016 fue celebrada por ante él a quo la Audiencia Probatoria, encontrándose presentes las partes del presente proceso, donde la juez a quo, dictó la dispositiva del fallo. Folio (110) al (112).
Posteriormente en fecha (19/09/2016) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción mediante decisión en extenso, declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, contra la ciudadana YAINNIS GONZÁLEZ. Folio (113) al (130).
Por escrito presentado por el abogado de la parte demandante de fecha (30/09/2016) ejerce la apelación en contra de la decisión emitida en fecha (19/09/2016), por el a quo, quien por auto de fecha (10-10-2016), admite la misma y remite las actuaciones a esta alzada. Folio (140) al (144).
Siendo que en fecha (13-10-2016), se recibió el Expediente, por ante este Juzgado Superior Agrario, quien en fecha (18/10/2016), da entrada por secretaría mediante auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio (145).
En fecha (31) de octubre de (2016), la parte apelante presentó escrito de pruebas, con anexos, donde promovió las testimoniales de los ciudadanos María Auxiliadora Lobo y Bethze José Pérez, identificados en autos; la cual se declaró inadmisible por no ser elemento probatorio que se promueva en esta Instancia; igualmente promovió la confesión de la parte demandada, la cual fue admitida, acordando la citación de la misma, la cual no fue localizada por el alguacil de este Juzgado, según consta a los folios 156 al 158. Folios (146 al 158).
Según consta en acta de fecha (08-11-2016), fue celebrada por ante este Juzgado Superior, la Audiencia oral de Informes, encontrándose presente la parte demandante/apelante del presente proceso, fijándose el (3er) día de despacho para la dispositiva del fallo, la cual fue celebrada en fecha (15-11-2016), donde se decidió: “(…)PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (30/09/2016), por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.313.728, asistido del abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.713, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión pronunciada en fecha (19-09-2016) por el Juzgado a quo, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.(…)”. Folios (160) al (163).
-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE
Al momento de interponer la “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”, el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, suficientemente identificado, promovió los siguientes medios probatorios:
1- Poder especial general, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual estado Yaracuy.
2- Copia certificada de Justificativo de únicos y universales herederos.
3- Titulo de Adjudicación Definitivo emitido por el Instituto Agrario Nacional y autenticado en fecha 02/02/1999 por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta.
4- Promovió la práctica de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las pruebas documentales ratificadas y referidas en los puntos “1”, “2” y “3”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.
Con relación a la prueba promovida e indicada en el numeral “4”, se hará su valoración en la continuación de la presente decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandada.
2- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario.
3- Requerimiento a la Defensoría Pública Agraria.
Con relación a las documentales referidas en los numerales “1” y “2”; por cuanto no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Respecto a la prueba ofrecida y señalada con el numeral “3”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Pública Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA
INSPECCIÓN JUDICIAL
Inspección judicial practicada en fecha (30/03/2016), del acta levantada se desprende que el a quo dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) seguidamente el tribunal una vez constituido (…), junto con las partes, pasa a dejar constancia (…): AL PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el sector Bella Vista, Municipio José Antonio Páez, si parroquia (sic) Estado Yaracuy; AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este Tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno y su identificación. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que en el momento no se encontraba el ocupante del lote de terreno, igualmente se deja constancia que se encontraba un ciudadano que se identifico como Encarnación Ramírez, el cual manifestó a este tribunal que se encontraba trabajando mas (sic) de tres (3) meses en ese terreno, así mismo se deja constancia que este particular será ampliado al momento de la entrega del informe técnico. AL TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de los linderos exactos del predio. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico, se deja constancia que este particular será especificado en el respectivo informe técnico, el cual será entregado en su oportunidad. AL CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado, se observa alguna actividad agrícola o pecuaria. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico se pudo observa (sic) que tiene una actividad agrícola de un cinco (5) porciento de su totalidad, las cuales son: cuatro (04) matas de aguacates, menor de un (01) años, veinte (20) matas de limones, ocho (08) matas de guanábanas, veinte (20) de cambures, cinco (05) mango, las cuales ningunas tienen un patrón de siembras, así mismo se pudo observar que no existe ninguna actividad pecuaria. AL QUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de la cerca perimetral que se encuentra en el lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del practico, deja constancia que le predio (sic) se encuentra cercado en su totalidad, por una cerca perimetral de cuatro (04) pelos de alambre de púas, la cual está en regulares condiciones. AL SEXTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se crea necesario y conveniente en el momento de la práctica de la inspección. Este tribunal deja constancia que no hacer (sic) necesario el presente particular. (…)”
Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se establece.
• Del Informe Técnico
En fecha (10/05/2016) el ciudadano Marcos Bravo, T.s.u. técnico de campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional, Yaracuy; quien actuó como experto en la práctica de la Inspección Judicial, practicada por el a quo en fecha (30/03/2016), consignó Informe Técnico en donde concluye lo siguiente:
- Al comenzar el recorrido de la inspección se conversó con el señor Encarnación Ramírez quien cumple funciones como vigilante el cual manifestó tener aproximadamente 3 meses trabajando dentro del predio el cual informó que el que ocupa actualmente en un señor del cual no sabe el nombre pero que este reside en la ciudad de Barquisimeto.
- en los cultivos no se observó un patrón de siembra de cada uno, ni asistencia agronómica adecuada.
- El predio tiene un titulo de adjudicación a nombre de la ciudadana Yainis González titular C.I V- 22078848 del cual por la poco información aportada por el vigilante el predio se presume que esta vendió el lote de terreno a un tercero.
- El predio se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Sabana de Parra sector Bella Vista del Municipio José Antonio Páez, Sin Parroquia del Estado Yaracuy.
- El predio no se ubica dentro de ABRAE y el tipo de suelo el IIIs-2.
Analizado precedentemente este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario, le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este Juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo.
PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA
En fecha (31-10-2016), el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, asistido de un profesional del Derecho, parte Apelante comparece por ante este Juzgado, y presentó escrito de pruebas verificándose:
“(…) Siendo la oportunidad procesal en esta instancia y estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.-MARÍA AUXILIADORA LOBO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.594.008, domiciliada en la calle 4 entre carreras 4 y 6 del sector Alexis Olmos de Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy. 2.- BETHZE JOSÉ PÉREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.096.915, domiciliado en la calle 1 entre carreras 9 y Vía Payare del Sector Barrio Nuevo de Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy.
(…) De igual forma promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, La Confesión de parte de la Demandada, … Así mismo manifiesto ante este Tribunal estar dispuesto a absolver dichas posiciones recíprocamente a la contraria, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Este Juzgado Superior Agrario, estando dentro del lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió las pruebas promovidas e inadmitió la de testigos por resultar improcedente su promoción en segunda instancia.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, plenamente identificado en autos, asistido del abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.713, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (19/09/2016) que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.728, en su condición de representante legal de sus hermanos MARVIN YOAN RAMÍREZ PARADAS, LEANA ANGINET RAMÍREZ PARADAS, EDER JOSÉ RAMÍREZ PARADAS, EDSON ENRIQUE RAMÍREZ PARADAS, ILIANA GILMAR RAMÍREZ PARADAS y GREGORIO SMITH RAMÍREZ PARADAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-15.107.450, V-16.823.636, V-18.438.876, V-18.881.072, V-19.974.411, V-21.048.136, respectivamente, asistido judicialmente por el Abs. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.713, contra la ciudadana YAINIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-22.078.848 (…)”
Inicialmente, en relación al fundamento legal de la acción ejercida la norma adecuada al caso en concreto y conocida que la causa petendi radica en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño caso “OVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI”, donde se asentó lo siguiente:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Relacionado con lo anterior, igualmente resulta oportuno destacar sentencia Nº 33 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de (2010), en un caso relacionado con una -acción posesoria- en la que se estableció que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
En el mismo contexto, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental análisis concluyó mediante el fallo Nº (262/2005), lo siguiente:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
No obstante, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
Tomando en cuenta los aspectos medulares de la acción incoada, en la que se discute el hecho de la posesión y específicamente el despojo a la misma, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, y a tal efecto debía demostrar en juicio, que la posesión le había sido arrebatada a él y los coherederos, bien por violencia o coacción, o bien clandestinamente.
Era pues en el hecho del despojo, y la identificación del spoliator en lo que debió centrarse las pruebas del accionante apelante.
Ahora bien, considera pertinente este juzgador profundizar en la figura jurídica del spoliator o despojador poseedor. El spoliator, priva al poseedor del poder que tiene sobre el bien, usurpándolo o sustrayéndolo al poseedor, o arrojando a éste del bien, o impidiéndole el ejercicio de su derecho. El acto de despojo puede realizarse bajo clandestinidad, con violencia, bajo engaño, usando la fuerza física (vis atrox) o la violencia moral (vis compulsiva).
En este sentido, advierte Mattirolo que: "La reintegración es la posesión a favor de quien fue de ella despojado, es una medida de orden público, es una providencia encaminada a mantener la paz pública”.
Así las cosas, en líneas generales en materia de despojo priva la regla spoliatus ante omnia restituendus. Por esto la acción de reintegración corresponde a cualquier poseedor, abstracción hecha del carácter de su posesión, aun cuando sólo sea precaria o de origen ilegítimo, siempre, no obstante que tenga el carácter exterior del ejercicio de un pretendido derecho.
Sin embargo, consumado el despojo y habiendo asumido el expoliante la posesión de la cosa, cualquier acto violento o clandestino con que el despojado trate de recuperar la cosa, haciéndose justicia por su propia mano, es ilícito; y la ley faculta al juez, a pedido del primer expoliador que, a su vez, haya sido despojado, para ordenar la reintegración de éste en la posesión.
Es así como, en el marco del presente procedimiento, ni en la primera instancia, ni en alzada, el accionante logró demostrar el hecho material del despojo, ni la forma en que se llevó a cabo, tampoco quedó clara la figura del expoliador, siendo que debía la parte, atendiendo a la libertad probatoria, acompañar cualquier medio probatorio del que se evidenciare la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
En este sentido, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En consecuencia, como quiera que el accionante en su petitorio, básicamente pretendía lograr la recuperación de la posesión del lote de terreno denominado parcela N° 7, ubicado en el Asentamiento Campesino Bella Vista, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, constante de (4,25 ha ) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Cerros; SUR: Predio N° 12 con vía de penetración de por medio. ESTE: Predio 8. Y OESTE: Predio 6, del que supuestamente le fue despojado, sin embargo no logró demostrar la ocurrencia del despojo.
Por el contrario, la parte demandada representada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, suficientemente identificado, rechazó, negó, y contradijo en todo los hechos invocados por el demandante en su libelo, negando contundentemente que los demandantes, sean poseedores u ocupantes del lote de terreno, así como que realicen trabajo agrícola alguno en el predio, contradiciendo además que la demandada se haya introducido de forma violenta en el lote de terreno así como que haya despojado del lote de terreno a los presuntos poseedores.
Finalmente, en relación con las instituciones propias del derecho agrario, no se puede dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se destaca el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”, y siendo el caso que el demandante en la audiencia oral de informe manifestó al Tribunal, al ser preguntado ¿tiene conocimiento de quien sembró las plantaciones que se encuentran en el lote de terreno?, respondiendo el mismo “No conocer quien las sembró”, por lo que es evidente que él no es quien trabaja la tierra, ni tampoco conoce quien lo hizo, motivo por el cual, en consecuencia el demandante de autos, no logró demostrar los hechos alegados en la demanda interpuesta, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (30-09-2016) por la parte demandante, y en consecuencia confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (19-09-2016) que declaró “SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria”. Así, se decide.
-IX-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (30/09/2016), por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RAMÍREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.313.728, asistido del abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.713, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión pronunciada en fecha (19-09-2016) por el Juzgado a quo, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de segunda instancia por cuanto no hubo contención.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0444, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
Expediente: N° JSA-2016-000372
CECH/CENM/AN.
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