REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (8) de noviembre de (2016)
(206° y 157°)
EXP. Nº JSA-2016-000321
CUADERNO DE MEDIDA
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.554.762.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA; JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ y NELSÓN ADONIS LEÓN, titulares de las cedulas de identidad números V-3.897.027, V- 7.584.654 y V-7.404.068, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.653; 110.613 y 61.272 en su orden.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana BRÍGIDA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.965.748.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados ZAFIRO NAVAS y FRANCO D´AGOSTINI M, respectivamente titulares de las cédulas de identidad V-7.513.976 y N° V-16.111.704, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.555 y N° 127.244.
MOTIVO: Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, relacionada con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), identificado como TITULO de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165201RAT226994, otorgado en reunión N° 530-13, celebrado en fecha (29-08-2013).
-II-
- DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN -
En fecha (30/09/2016) este Juzgado Superior decreto Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los lotes “A” y “B”, trabajados por los hermanos Ana Inés Silva, Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva, plenamente identificados en autos, lote “A”, con una superficie de (2 ha con 157 m2.), cultivado con aguacate (Persea americana), plátano (Musa paradisiaca), maíz (Zea mays) en etapa de jojoto, yuca (Manihot sp), auyama (Cucurbita máxima), parchita (Pasiflora edulis), ocumo (Xhantosoma sp) y quinchoncho (Cajanus cajan), un área con maleza de porte bajo y restos de cultivo de caraota (Phaseolus vulgaris) y cerca perimetral de 5 cuerdas de alambre púa, dispuestas en cercas vivas y estantillo de madera; y el lote “B”, con una superficie de (0,9098 ha); cultivado totalmente con maíz en esa oportunidad con etapa de jojoto, donde también se observaron varios hilos de quinchoncho en asociación con el maíz. Alinderados de la siguiente manera: LOTE “A”: Norte: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y por la familia Alfalla. Sur: Terrenos ocupados por Tomás Sequera y Lote “B”. Este: Terrenos ocupados por la familia Alfalla. Oeste: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, Juana Vargas y Francisco Prado. Y LOTE “B”: Norte: Terrenos ocupados por Tomás Sequera y Lote “A”. Sur: Terrenos ocupados por la Urbanización Santa Eduviges. Este: Terrenos ocupados por Jairo González. Oeste: Terrenos ocupados por Brígida Blasco Montesinos.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al lote de terreno señalado como “C”; ocupado por la ciudadana BRIGIDA BLASCO, plenamente identificado en autos, el cual consta de una superficie de (0,5691 ha), cultivado con varias matas de aguacate, ocumo, frijol, y cebollín (Allium sp). Alinderado de la siguiente manera: LOTE “C”: Norte: Terrenos ocupados por Neida Peña y Tomás Sequera. Sur: Terrenos ocupados por Pablo Espinoza, Magda Rojas, Juana Rojas y familia Blasco Montesinos. Este: Lote “B”. Oeste: Terrenos ocupados por Juana Rojas, Neida Peña, Norma González y María González.
TERCERO: En razón de la naturaleza del ciclo productivo de los diversos rubros explotados en los lotes de terreno protegidos, caracterizados por cultivos asociados de ciclos largos y cortos, y en atención a que se persigue la continuidad de la producción agrícola en ambas unidades de producción, con la finalidad de que no se vea afectada, por la consecución de los procesos jurisdiccionales en curso, se fija su vigencia hasta la culminación del proceso principal.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de las presentes medidas, a las siguientes autoridades públicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador; a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Igualmente se ordena notificar por medio de oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrense oficios y despachos, anexando copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción que se desarrolla en los lotes de terreno supra descritos, así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro de las unidades de producción.
SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
-DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LAS PARTES-
En fecha (31/10/2016) el abogado FRANCO D´AGOSTINI M, en representación de la ciudadana BRÍGIDA BLASCO MONTESINOS, ya identificados en autos; presenta diligencia en la que básicamente expone lo siguiente:
“(…) es el caso Ciudadano Juez que en fecha, 29 de Octubre de 2016, los ciudadanos Yuveri Josefina Silva Oropeza titular de la cédula de Identidad número V-7.554.762 quien es Demandante en la presente causa, junto a otro de ciudadanos procedieron a entrar al lote (…) y procedieron de manera agresiva y violenta a tumbar los árboles (…) en la loma dicho lote alegando que son beneficiados por la Medida Cautelar Decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016; (…) dicha Medida no esta firme, por lo que mal podría dicha ciudadana pretender despojar de dicha posesión a mi representada, quien a la vez fue víctima de graves amenazas e insultos, en aras de que se resguarde la armonía procesal (…) solicito se inste a la prenombrada ciudadana, a respetar (…) lo Ordenado por el tribunal (…)”
Así mismo el Abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA; en representación de la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA; ya identificados, en fecha (31/10/2016) presentó ante este Juzgado diligencia, en la que expuso:
“(…) en virtud de la sentencia emanada por este honorable tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año 2016, en el cual dicta medida de protección agroalimentaria sobre los lotes de terrenos A y B; en el cual se evidenció que son mis poderdante quienes ocupan y siembran dichos lotes de terrenos, debo denunciar que el día domingo 30-10-2016 la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos (tercera interesada en el presente juicio), penetró en el lote de terreno “B” destrozando los (sic) siembras allí existente, lo que motivo a mi poderdante dirigirse a la policía de Guama a interponer su respectiva denuncia, a lo que hicieron caso omiso de esta denuncia, entrando en desacato a esta decisión, lo que motivo en el día de hoy 31 de octubre del año 2016, mi representada se dirigiera a la Fiscalía a interponer la denuncia. Solicito muy respetuosamente se oficie a la policía de Guama a fin de tomar los correctivos a que hubiere lugar, y de esa forma proteger la Agroalimentaria estipulado en el dispositivo Primero y quinto de la sentencia (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA ORAL CONCILIATORIA-
El día (03/11/2016) se llevó a cabo audiencia conciliatoria, en el que este Juzgado Superior Agrario exhortó a la conciliación entre las partes, logrando el siguiente acuerdo:
“(…) el área de la loma con pendiente que separa naturalmente los lotes “B” y “C”, no será intervenida por ninguna de las beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni para su limpieza, tránsito o siembra; toda vez que se trata de un suelo con alta pendiente; todo con la finalidad de lograr la paz en el campo y evitar confrontamiento entre las partes. Asimismo determina el tribunal que los hechos acaecidos no incidieron directamente sobre los rubros agrícolas protegidos por la medida dictada, en consecuencia no resulta procedente proveer sobre el desacato, sin embargo acuerda la revisión de los videos filmados por el tribunal, a fin de constatar si los arbustos ubicados en la loma, eran maleza tal como lo asevera la actora, o si por el contrario se trata de alguna especie forestal (…)”
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre el acuerdo establecido celebrado entre las partes durante la audiencia celebrada en fecha (03/11/2016) a tal efecto este Juzgado Superior Agrario, hace las siguientes consideraciones:
Dada las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Todo ello, en concordancia con el artículo 153 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que invoca lo siguiente:
“El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.”
Ahora bien, y dado que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones, fundamentalmente las que atañen al denominado fuero social, como el agrario y laboral; en la audiencia oral se establecieron Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, con la celebración de una Audiencia Especial, que resulta una clara manifestación de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, donde vemos como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le confirió al Juez Agrario la potestad para aproximar a las partes en conflictos a la posibilidad de resolver sus divergencias mediante el alcance de un acuerdo o transacción.
El objeto de esta audiencia, cuyo requisito fundamental es que las partes en conflicto se encuentren frente al juez y lógicamente tengan su disponibilidad de llegar a una solución al conflicto que se plantea, lo cual radica en restablecer el equilibrio jurídico que pudo verse alterado entre las mismas, sin que dicho acuerdo prive sobre el interés social y colectivo, que en todo caso deberá privar sobre los intereses particulares en contención.
Asimismo, de la norma bajo análisis claramente se desprende, que es potestativo del juez agrario, acordar su celebración en cualquier estado y grado del procedimiento. Como consecuencia de lo anterior, la audiencia puede ser convocada en cualquier momento antes del fallo definitivo, tal como sucedió en la presente causa.
Del mismo modo, se observa que el artículo 257 Constitucional, contempla lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En ese sentido, observamos que dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
Ahora bien, como es pretendido destacar la importancia de los principios rectores del Derecho Agrario, como fórmula legal para la realización de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que proteja tanto el interés social como el colectivo, como derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución oportuna de su pretensión a través de los órganos jurisdiccionales, sobre las controversias surgidas entre ellos.
Los principios rectores examinados a continuación, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados claro está, a los requerimientos agrarios. El ejemplo más palpable de la existencia de normas especializadas y propias del derecho agrario moderno, que orientan las actuaciones del juez y de las partes intervinientes durante el devenir del iter procesal hacia la búsqueda de la verdad, como se encuentra plasmado en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”
Así tenemos que justamente esto hace trascender el interés individual hacia un interés superior que es el colectivo, se concibe un bien jurídico agrario como es la tierra como el instrumento que constituye para el hombre que la trabaja la base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social, sería contrario a estos derechos el que los trabajadores del campo sean desalojados de las tierras que han venido ocupando y trabajando por cierto tiempo interrumpiéndole de esta forma la continuidad agroalimentaria, bien prevista en nuestra Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, el acuerdo se celebró en los siguientes términos: “(…) el área de la loma con pendiente que separa naturalmente los lotes “B” y “C”, no será intervenida por ninguna de las beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni para su limpieza, tránsito o siembra; toda vez que se trata de un suelo con alta pendiente…”
En este sentido, la Ley Forestal de Suelos y Aguas, promulgada el 26 de enero de 1966 y publicada en Gaceta Oficial N° 1.004 Extraordinaria, en el capitulo único, en su artículo 82, establece:
“Artículo 82. Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.”
Cabe señalar que el artículo ut supra transcrito, no fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal (Gaceta Oficial. Nro: 38946 de fecha 05/06/2008), ni posteriormente por la Ley de Bosques (Gaceta Oficial N° 40.222, de fecha 6 de agosto de 2013).
Así tenemos en el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas (Gaceta Oficial N° 2.022 Extraordinario del 28 de abril de 1977) en el capitulo IX de los suelos, capitulo único en los artículos:
“Artículo 174: A los fines de su utilización agrícola, se consideran apropiados para el establecimiento de toda clase de cultivos, pastos o árboles, aquellos terrenos cuyas pendientes medias estén comprendidas entre cero y quince por ciento; pero los usuarios del suelo deberán observar todas aquellas medidas tendientes a prevenir y controlar la erosión de los mismos.
Artículo 175. No podrán ser utilizados para el establecimiento de cultivos limpios o de escardas, anuales o semi-permanentes, aquellos terrenos cuyas pendientes medias estén comprendidas entre el quince por ciento y el treinta y cinco por ciento, o que posean otras características consideradas como desfavorables a su utilidad y estabilidad, sin hacer uso de medidas o prácticas conservacionistas que controlen eficientemente la erosión, a juicio de las autoridades técnicas competentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 176: Estará permitido el establecimiento de cultivos especiales, como café y frutales permanentes, en terrenos cuyas pendientes estén comprendidas entre el treinta y cinco por ciento y cincuenta por ciento, siempre que se cumpla con las medidas y prácticas mínimas de conservación de suelos a que se refiere el artículo 181 de este Reglamento, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 178: No podrán ser aprovechados para establecimientos de cultivos erosivos los terrenos cuya pendiente media se mayor de treinta y cinco por ciento.
Artículo 180: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá establecer la adecuada utilización de los terrenos con una pendiente media mayor del cincuenta por ciento, así como también autorizar las actividades agropecuarias distintas a las previstas en este Reglamento, que podrán llevarse a cabo en los terrenos de acuerdo a la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo, factores del clima y cualquier otro que recomienden los estudios técnicos que se realicen.
Parágrafo Segundo: Quedan excluidas de toda actividad agropecuaria las áreas a las cuales se hace mención en este artículo cuándo:
1. Presenten pendientes medidas superiores al treinta y cinco por ciento y suelos con texturas livianas, susceptibles a la erosión.
2. Los suelos estén erosionados.
3. Los suelos estén desprovistos de una adecuada cobertura vegetal.”
Es así como, al verificar las restricciones que se han impuesto legalmente para la intervención de suelos con pendiente, el acuerdo celebrado por las partes para la no intervención del área de la loma con pendiente que separa naturalmente los lotes “B” y “C”, en el caso sub iudice, luce claramente adecuado con al ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se evidencia obstáculo alguno para impartirle homologación, máxime cuando la inactividad en esa pequeña área de la loma con pendiente, servirá para lograr la paz en el campo y evitar nuevas confrontaciones entre las beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado vía CONCILIACIÓN por las ciudadanas YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y BRÍGIDA BLASCO MONTESINOS, antes suficientemente identificadas, consistente en que “(…) el área de la loma con pendiente que separa naturalmente los lotes “B” y “C”, no será intervenida por ninguna de las beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni para su limpieza, tránsito o siembra; toda vez que se trata de un suelo con alta pendiente…”.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante y complementaria de la medida dictada por este mismo juzgado en fecha 30/09/2016.
TERCERO: En razón a la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0438, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000321 (CUADERNO DE MEDIDA)
CECH/CENM/an.
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