TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0391.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Demandante: ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.590, domiciliado en el Sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

representado por: el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Demandados: ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.510.731 y V-16.822.388 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Palito Blanco, municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Apoderados Judiciales: abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.367 y 67.338 respectivamente, domiciliados en la Calle 13 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Jerusalén del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

Surge la presente demanda incoada por ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, presentada en fecha 16/05/2012, ante este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, asumiendo su indefectible deber de garantizar una efectiva tutela del derecho, del debido proceso y el derecho a la defensa de todos los justiciables, consagrados en nuestra Constitución Nacional, en sus artículo 26 y 49, cree preciso y conveniente, hacer las siguientes consideraciones y providencias:
En primer término, al tratarse el presente asunto de una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, en contra de los ciudadanos ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, debe tener en cuenta este Juzgador, la naturaleza, esencia, y trascendencia que tal acción presupone, y las facultades y competencias que le confiere la jurisdicción agraria a este juzgador, contenidos en el ordenamiento especial que rige la materia.
Ahora bien, este juzgador, en el caso particular, debe tener presente que en el ámbito de sus actuaciones, facultades y potestades jurisdiccionales, ha de sujetarse a los principios rectores del proceso agrario, contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber: inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Debe resaltar este administrador de justicia, que en el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, en contra de los ciudadanos ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, quienes se encuentran identificados en actas procesales. Señala el accionante tanto en su escrito de demanda como en el escrito de subsanación de cuestiones previas, que es ocupante legitimo de un lote de terreno constante de treinta hectáreas con tres mil ciento ochenta metros cuadrados (30 Ha con 3.180 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Palito Blanco jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por la familia Garrido; SUR: Terrenos ocupados por la familia Avendaño; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Díaz y OESTE: Río Guama, y que por más de ocho (8) años, ha poseído ese lote de terreno, y que desde el mes de mayo del año Dos mil doce (2012), se presentaron los ciudadanos REINA MONTERO y JOSE DAVID VIEZ MONTERO, identificados plenamente en la presente causa, apoderándose aproximadamente de veinte hectáreas (20 has), las cuales se encuentran alinderadas específicamente de la siguiente manera: NORTE: lote de terreno Nº 23 que es o fue de Trinidad Sevilla y Celestina Díaz, SUR: lote Nº 21 que es o fue de la familia Zerpa, ESTE: lotes de terreno Nº 3 y 4, ocupado por la familia Avendaño y OESTE: lotes de terreno nº36 y 37.
Advierte este juzgador, que tales alegatos denuncian un conjunto de situaciones y de hechos concretos, que en la esfera de la realidad, habría de ser objeto de una real y efectiva constatación y comprobación, por quien tiene bajo su conocimiento la presente causa, en el norte de proveer lo necesario en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, auspiciando consecuencialmente, en los casos que fuera procedente, que se lleven a cabo y se concrete todas y cada una de los actos y actuaciones consustanciales al proceso, como mecanismo para la realización de la justicia. No puede obviar este juzgador decir, que a pesar de que consta en actas procesales de la presente causa, algunas actuaciones inherentes al proceso, entre ellas, admisión de pruebas, de fecha 24 de septiembre de 2012, tal como consta del folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive de la primera (1era) pieza principal, de las cuales ya se encuentran evacuadas, las pruebas de Testigos, promovidas por la parte actora, la cual se realizó en fecha 15 de octubre de 2012, acta que riela del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192), ambos inclusive de la primera (1era) pieza principal, de igual forma se evidencia acta de Evacuación de Testigos, de fecha 15 de octubre de 2012, promovidos por la parte demandada, la cual riela en los folio ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196), así como también la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo por este Tribunal tal y como consta en acta de fecha primero (1) de abril de dos mil trece (2013), sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, la cual riela del folio trescientos noventa y nueve (399) al folio cuatrocientos uno, (401), ambos inclusive de la segunda (2da) pieza del presente expediente, faltando así por evacuar la prueba de Informe, promovida por la parte demandante, y la prueba de Experticia, promovida por la parte demandada, y no obstante de ello, también es preciso destacar, que posteriormente, se advino una circunstancia, como fuera una nueva designación de Juez a cargo de este Tribunal, lo cual originó obviamente, que quien para entonces conocía de la causa y quien tenía la relación directa en el desarrollo probatorio, en razón de la inmediación, no continuaría en la misma, produciéndose una interrupción del iter procesal, hasta la reanudación del mismo, por efecto del abocamiento que hizo este Jurisdicente, mediante auto expreso, en fecha seis (6) de octubre de de dos mil dieciséis (2016).
Habiendo hecho este juzgador, un ponderado examen de todas estas circunstancias advertidas dentro de la presente causa, en virtud de la importancia y trascendencia, social, y económica que atañe el sustractum de lo peticionado, al desarrollo de un sistema de agricultura sustentable, como base estratégica en el desarrollo rural integral, en el marco de la seguridad Agroalimentaria de la nación dentro de las políticas estratégicas de interés nacional, es por lo que considera este juzgador, llevar a cabo a través de medios probatorios conducentes y pertinentes, de manera directa, a través de sus sentidos, la constatación y verificación de las situaciones de hechos alegadas en la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA que da origen a la presente causa, de acuerdo al conjunto de pruebas debidamente promovidas por las partes en el presente juicio, y que fueron debidamente admitidas a sustanciación por este tribunal.
Para tales efectos, es menester observar y aplicar uno de los principios que ya hemos mencionado, informa al proceso oral, cual es, el principio de la inmediación, por lo que en este particular, reflexiona este tribunal, sobre lo que la doctrina nos señala al respecto de tal principio.
Dice el jurista y profesor Daniel Zaibert Siwka, en su libro EL PROSESO ORAL Y SUS PRINCIPIOS, lo siguiente:
“La Inmediación existe siempre y cuando el juez, directamente, presencia y percibe a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio. Exige la atención directa del juez del asunto. Según hemos visto, no hay proceso oral sin oralidad e inmediación, pues en las audiencias que lo caracterizan, éstas deben estar presididas por el juez, quien las controla y dirige. La inmediación garantiza la verdadera y efectiva recepción de la prueba por parte del juez, pues salvo los casos excepcionales de comisión, ésta se evacua durante la audiencia, pudiendo el juez participar en el interrogatorio de testigos, expertos y de las propias partes a fin de averiguar la verdad material del asunto planteado. El principio de inmediación no es exclusivo del proceso oral, aunque si esencial al mismo; éste aparece en procesos tradicionales como el escrito, en los que, tal como ocurre en nuestro proceso ordinario, en el que el juez tiene limitaciones para emplear el auxilio judicial o comisión, o debe presenciar las deposiciones de testigos, los actos de posiciones juradas o evacuación de inspecciones judiciales. No obstante, en la práctica, este principio ha resultado 6 Román J. Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, p. 388. 7 Arístides Rengel Romberg, “Ensayos Jurídicos”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2003, p. 700. 10 ser un mero enunciado, pues por diversas circunstancias, se abusa de la comisión judicial para la declaración de testigos y aunque así no ocurra, sus testimonios o los actos de posiciones juradas, por ejemplo, se realizan ante escribientes o secretarios sin presencia ni control por parte del juez. La inmediación en el proceso oral garantiza la presencia del juez en la incorporación de las pruebas al proceso y, más allá del caso eventual del juez distraído, proporciona la certeza del arribo de la prueba a la conciencia de quien debe dirimir el conflicto. De la esencia del principio de inmediación, surge la necesidad del juez único, esto es, que sea el mismo juez quien sustancie el juicio y, muy especialmente, que el que inicie el debate oral sea quien lo concluya, pues éste es quien debe recibir los alegatos y pruebas de las partes para tomar su decisión. Según Couture, el nombre de principio de inmediación se usa para referir a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediación tales como relatores, asesores, etc. Refiere igualmente en torno a este principio Rengel Romberg, quien expresa que en verdad la inmediación adquiere su trascendencia propiamente en la audiencia o debate, propia de los procesos orales, pues la “audiencia pública” del proceso escrito, en la cual deben realizarse los actos de prueba, no pasa de ser el lapso o tiempo para la realización de actos singulares de la causa, los cuales deben reducirse a un ‘acta’ escrita; pero no es la audiencia o debate oral en que se trata toda la causa, que es el centro del juicio oral”.
Estos principios rectores del proceso oral agrario, se pueden ver en el contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a tenor, reza: “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. Del mismo modo el primer aparte del artículo 187 de la señalada ley, nos dice: “(…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”.
A todo esto, debe quien aquí decide agregar, que la parte in fine del antes señalado artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenios de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.
En este sentido, es importante señalar, los argumentos para la reposición de la causa, tal cual lo establecen en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 154. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
Asimismo, En otro orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa que de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, del auto de admisión de pruebas de fecha de fecha 24 de septiembre de 2012, se puede apreciar que fueron admitidas a sustanciación los medios probatorios que en su debida oportunidad promovieron las partes contrincantes en el presente juicio, tanto con la demanda, contestación a la demanda, ratificadas y promovidas en el lapso de Promoción de Pruebas propiamente dicho, y los cuales medios probatorios de seguida se enuncian: de los promovidos por la parte demandante: Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial, salvo el medio probatorio de Informe, que a pesar de haber sido promovida tempestivamente, sobre este medio probatorio, el tribunal omitió su debida providenciación en el señalado auto de Admisión de Pruebas, y teniendo este jurisdicente la impretermitible obligación de corregir y subsanar cualquier falta u omisión que contraríe el debido proceso y el derecho a la defensa, a lo que se agrega, la exhaustividad que debe tener en el conocimiento y pronunciamiento sobre todos los aspectos debatidos, es por lo que aquí, ordena sea evacuada dicha prueba de Informe, en aplicación del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a tenor nos dice: “ Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas” ; y en tanto que de los medios probatorios Promovidos por la parte demandada, los mismos están referidos: Pruebas documentales, Pruebas Testimoniales y Prueba de Inspección Judicial.
De las enunciadas pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, fueron evacuadas las que a continuación se determinan: Prueba de Testigos, promovidos por la parte actora del presente juicio, la cual se realizó en fecha 15 de octubre de 2012, de igual forma se evidencia acta de Evacuación de Testigos, de fecha 15 de octubre de 2012, promovidos por la parte demandada, así como también la práctica de la Inspección Judicial, promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada, y que se llevara a cabo por este Tribunal, tal y como consta en acta de fecha en fecha primero (1) de abril de dos mil trece (2013), sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, faltando así por evacuar las pruebas de Informe, promovida por la parte demandante y la de Experticia, promovida por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador, como garante de una efectiva tutela del derecho, un debido proceso y derecho a la defensa, que debe amparar a los justiciables, y en acatamiento de los preceptos y principios constitucionales que consagran estos derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación a los principios que informan al procedimiento oral agrario, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado, considera oportuno y necesario, ordenar REPONER la presente causa al estado de Evacuación de Pruebas debidamente admitidas, incluyendo entre estas, el medio probatorio de Informe, promovido en su debida oportunidad por la parte Demandante, y a tales fines y propósitos, este tribunal ordena fijar un lapso treinta (30) días continuos, siguientes a la presente decisión interlocutoria, para evacuar las pruebas que por su naturaleza deben evacuarse fuera del debate oral de pruebas, tomando en consideración que no fueron evacuadas algunas pruebas promovidas, tales como Prueba Informativa y Experticia, y otras, que por su naturaleza deben ser evacuadas en la Audiencia Oral de Pruebas, tales como las pruebas testimoniales, razones estas que obligan a realizar, materializar, y evacuar tales pruebas con la dirección y presencia directa del Juez que conoce la causa y, quien tiene al mismo tiempo, la atribución de decidir, en aplicación del principio de inmediación, declarándose nulas consecuencialmente, todas las actuaciones y actos procesales desplegados con posterioridad al Auto de Admisión de Pruebas, emitido por este tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, y cuyo auto riela a los folios que van del 181 al 184, ambos inclusive, cursantes en la Pieza Nro. 1 del Cuaderno Principal del presente Expediente. Cúmplase.
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de estado de Evacuación de Pruebas, concediendo treinta (30) días para estos efectos, tomando en consideración que no fueron evacuadas algunas pruebas promovidas, tales como Prueba de Informe y Experticia, y otras que por su naturaleza deben ser evacuadas en la Audiencia Oral de Pruebas, tales como corresponde a las pruebas testimoniales.
SEGUNDO: De acuerdo a las anteriores consideraciones, a los fines y efectos de dar cumplimiento a los enunciados principios constitucionales y legales, así como para el mejor esclarecimiento de la verdad, este jurisdicente,, este juzgador ordena lo siguiente:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial Promovida y ratificada por ambas partes, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal fija para la práctica de inspección judicial, en el Lote de Terreno constante de treinta hectáreas con tres mil ciento ochenta metros cuadrados (30 Ha con 3.180 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Palito Blanco jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por la familia Garrido; SUR: Terrenos ocupados por la familia Avendaño; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Díaz y OESTE: Río Guama; para el día jueves primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), asimismo se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado del Tribunal, y al Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria, provisto de dispositivo tecnológico GPS, para que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de dicha inspección judicial.
En cuanto a la prueba de Experticia, promovida y rarificada en su oportunidad correspondiente, por la parte demandada del presente juicio, este Tribunal ordena se Oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, a fin de que designe a un funcionario competente con amplios conocimientos en la materia técnica agraria, que comprenda mediciones, y levantamiento topográfico, caracterización de actividades productivas agrícolas, para que sea debidamente nombrado y juramentado por este tribunal con el cargo de experto, cuyo acto de aceptación y juramentación de experto, se celebrara por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, a las Nueve de la mañana (9:00 am), con el objeto de llevar a cabo la práctica de una Experticia, en el lote de terreno que se encuentra ubicado en el caserío Obonte, Municipio Sucre del estado Yaracuy, alindero según documento: NACIENTE: Lote de tierra numero 3 y 4, que son o fueron de Toribia Avendaño de Oropeza, Doroteo, Narciso y Rafael Oropeza, Catalino Castillo y otros; NORTE: Lote de tierra numero 23, que es o fue de José y Trinidad Sevilla, Pascuala y Celestina de Díaz, PONIENTE: Lote de tierra numero 36 y 37, que son o fuero de Jose Angel, Iginia, Leonardo y Vicente Perez, Pablo, Simona y María Galindez, Damaso, Jobita, Cleotilde Hernandez Reyes y Ruperto Mora; SUR: Lote de tierra numero 21, que son o fueron de Pedro Roque, Damian, Margarita y Bernarda Zerpa y hoy es de los sucesores de Paulo Garrido. La práctica de la experticia antes referida tendrá lugar en fecha primero (01) de Diciembre de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 am), y la misma se desarrollará en el norte de que sea comprobado o apreciado, de acuerdo al conocimiento técnico especializado del experto, la cabida y linderos del terreno ocupado por la parte demandada en el presente juicio.
En cuanto a la Prueba de Informe promovida y ratificada en la oportunidad correspondiente, por la parte demandante, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, para que informe a este Juzgado sobre Situación Jurídica actual del lote de terreno ubicado en el Sector Palito Blanco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de treinta (30) hectáreas con tres mil ciento ochenta (3.180) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Familia Garrido. SUR: Terreno ocupado por la Familia Avendaño. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Díaz y OESTE: Río Guama.
En cuanto al punto atinente a quien es el poseedor u ocupante y desde que fecha, del referido fundo, que se destaca en el escrito de promoción de pruebas de este medio probatorio, este tribunal lo desecha por tratarse de un aspecto factico cuya demostración es a través de otros medios. De igual modo, remita con la celeridad que el caso lo amerita copias de toda la información que tenga a bien sobre la presente solicitud.
En cuanto a la prueba Testimonial, promovida y ratificada por ambas partes, en su oportunidad correspondiente, las mismas serán evacuadas en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0391.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.