EXPEDIENTE: Nº A-0506.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAMÓN LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.039.346.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, recibida por ante este Juzgado en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representante judicial del ciudadano RAMÓN LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.039.346, de conformidad con lo establecido los artículos 17, 19, 20, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una extensión de terreno constante de sesenta y un hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (61 Has con 487 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera y río Taría de del municipio Veroes del Estado Yaracuy- Venezuela; SUR: línea férrera Puerto Cabello- Barquisimeto; ESTE: terreno ocupado por María Rosendo y OESTE: Terreno Ocupado por Johann Linares.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada bajo el Nº A-0506, nomenclatura particular de este Juzgado y fijo inspección para el día ocho (08) de noviembre del año en curso, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m) en el lote de terreno objeto de la presente demanda, librando oficio a la Dirección Administrativa del estado Yaracuy, mediante el cual se solicito vehículo para el traslado del Tribunal.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciseises (2016), este Tribunal se trasladó y practico Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, tal como consta en acta que cursa desde el folio 30 hasta el folio 32 ambos inclusive.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, y la preservación de los recursos naturales renovables, tal cual lo prevé el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación y a la preservación de los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina pacifica del Dr. Harry Gutiérrez Benavides, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007.

.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.
.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección AMBIENTAL, constante de sesenta y un hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (61 Has con 487 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2016. A saber
Omisis… “En el día de hoy martes ocho (8) de Noviembre de 2016, siendo las once y treinta (11:30), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ SUPLENTE ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la Demanda por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, cuyo Expediente fue designado con el numero A--0506, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta que el tribunal dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial, en este estado siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno constante de sesenta y un hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (61 Has con 487 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera y río Taría de Venezuela; SUR: línea férrera Puerto Cabello- Barquisimeto; ESTE: terreno ocupado por María Rosendo y OESTE: Terreno Ocupado por Johann Linares, ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: RAMÓN LINAREZ YEPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.039.346, representado judicialmente por la Abogada ADIBY ABDEL, Inpreabogado 114.643, Defensora Pública Auxiliar. De igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano RICARDO SANCHEZ, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.481.262, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano RICARDO SANCHEZ como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares, hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta, que a los efectos legales, será levantada. Este Tribunal observa, que el lote de terreno a ser inspeccionado presenta una vocación de uso agrícola, específicamente pecuaria, una vez verificada la vocación y la actividad que se realiza en el predio objeto de la presente inspección, el tribunal inicia un recorrido y observa que el predio esta surcado en toda su extensión por el rió Taría, dividiendo el predio en dos lotes o que dificulta el ingreso del tribunal a una parte del predio donde la parte actora motiva su pretensión, a los efectos de continuar la inspección judicial, el tribunal recorre por un predio contiguo hasta llegar al lote señalado, debiendo ingresar a través de unas guías de alambre de púa, acto seguido el tribunal con la ayuda del experto observa una plantación donde predomina las musáceas (plátano,) en plena producción cuya data de acuerdo con la información aportada por el experto es de aproximadamente de dos años, y que la misma se encuentra en una superficie aproximada de ocho hectáreas, (8 hras.), de igual forma el tribunal observo la existencia de árboles frutales en su mayoría lechosa, así como de la existencia cultivos de ciclo corto como pimentón, continuando en el recorrido el tribunal con la ayuda del experto observo un árbol derribado de vieja data en evidente estado de degeneración, así como la de vestigios de árboles cortados de vieja data, cuya estructura se encuentra en avanzado estado de degradación biológica , finalmente el tribunal observo un árbol aparentemente de Saman totalmente seco y con vestigios de quema. Finalmente este tribunal deja constancia toda esta plantación se encuentra al borde del rió Taría. En este estado, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe técnico complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las (1.00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Asimismo ordena entregar una copia certificada de la presente acta a la parte solicitante. Es todo. …” (Cursiva de este Tribunal).

Es importante señalar, a través de la referida Inspección judicial que llevo acabo este Tribunal, en fecha ocho (8) de Noviembre de 2016, sobre el muchas veces referido lote de terreno constante de sesenta y un hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (61 Has con 487 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera y río Taría de del municipio Veroes del Estado Yaracuy- Venezuela; SUR: línea férrera Puerto Cabello- Barquisimeto; ESTE: terreno ocupado por María Rosendo y OESTE: Terreno Ocupado por Johann Linares; pudo constatar de manera directa, situaciones y hechos de índole ambiental, específicamente, la intervención humana, que ha ocasionado impactos negativos y daños al medio ambiente, debido a que dentro del mismo observó que el predio esta surcado en toda su extensión por el rió Taría, dividiendo el predio en dos lotes, observando este Tribunal de un lado una producción pecuaria , y del otro lado del rió Taría, una plantación donde predomina las musáceas (plátano,) en plena producción cuya data de acuerdo con la información aportada por el experto es de aproximadamente de dos años, y que la misma se encuentra en una superficie aproximada de ocho hectáreas, (8 hras.), de igual forma el tribunal observo la existencia de árboles frutales en su mayoría lechosa, así como de la existencia cultivos de ciclo corto como pimentón, observo un árbol derribado de vieja data en evidente estado de degeneración, así como la de vestigios de árboles cortados de vieja data, cuya estructura se encuentra en avanzado estado de degradación biológica , finalmente el tribunal observo un árbol aparentemente de Saman totalmente seco y con vestigios de quema. Finalmente el tribunal deja constancia toda esta plantación se encuentra al borde del rió Taría. Tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contraviniendo disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a lo establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante, remoción de capa vegetal, desmatonamiento, tala indiscriminada de árboles forestales y autóctonos, quema de superficie vegetal del predio, que pudieran causar daños irreversibles en los cuerpos de aguas existentes, como lo es el Rió Taría, el aprovechamiento de productos forestales y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, quien aquí decide se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales”.
Debe este jurisdicente, resaltar los postulados en relación a la preservación del ambiente, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos que a continuación se mencionan:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Este Juzgador, tiene pues, un insoslayable deber de asegurar la protección y mantenimiento del ambiente, sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en beneficio de las presentes y futuras generaciones. Preservar y proteger el ambiente, y la biodiversidad, es garantizar la existencia de la vida humana en el planeta, teniendo que tal garantía tutelar, la podemos ver reflejada, del mismo modo, en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Ambiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

Artículo 15: Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 21. A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrolle
Protección Artículo 47. La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

Ahora bien, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el anterior criterio jurisprudencial, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Ley Orgánica del Ambiente, y en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador, en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno constante de sesenta y un hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (61 Has con 487 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera y río Taría de Venezuela; SUR: línea férrera Puerto Cabello- Barquisimeto; ESTE: terreno ocupado por María Rosendo y OESTE: Terreno Ocupado por Johann Linares.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera oportuno y necesario decretar Medida Ambiental, a los fines de mantener y garantizar la preservación de los Recursos Naturales de nuestro país.

-IV-
DECISION

En base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, así como la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA decide:

PRIMERO: SE DECLARA MEDIDA DE PROTECCIÒN AMBIENTAL en el lote de terreno constante de sesenta y un hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (61 Has con 487 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera y río Taría de Venezuela; SUR: línea férrera Puerto Cabello- Barquisimeto; ESTE: terreno ocupado por María Rosendo y OESTE: Terreno Ocupado por Johann Linares. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 152 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto en aras de garantizar la protección Ambiental, y en virtud de ello Ordena:
• Se prohíbe cualquier tipo de actividad, que implique la tala de árboles de cualquier especie, existentes en el predio, la quema de capa vegetal, desmatonamiento y remoción de la capa vegetal dentro del lote de terreno objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, así como queda prohibido la utilización y aplicación de sustancias toxicas, nocivas, químicos no biodegradables, entre estos, fertilizantes y abonos, herbicidas, fungicidas, Bactericidas, insecticidas, así como la utilización, incorporación de materiales, equipos, herramientas, maquinarias, tecnologías, procedimientos de labranzas, que ocasionen pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo, o perjuicio al ambiente o algunos de sus elementos.
• Se restringe parcialmente las actividades Agrícolas en ejecución, que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, existentes en el lote de terreno objeto de la presente medida oficiosa de Protección Ambiental. sin que ello genere derechos de indemnización, hasta que cumplan sus respectivos ciclos biológicos, y con estricto apego, supervisión, control y normas de resguardo y preservación, establecidas por las autoridades ambientales y de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el imperio de los dispositivos legales que rigen la materia.
• Se ordena instar al la Oficina Regional de Tierras Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, a los fines y efectos, de que suministre o informe a este Tribunal, a través de su Área, Oficina, Departamento o División de Recursos Naturales, el Condicionamiento de Uso del lote de terreno Objeto de la presente Medida de Protección Ambiental.
• Se prohíbe nuevos desarrollos de cualquier tipo de actividad agroproductiva, sean estas, vegetal, animal, acuícolas o pesqueras, dentro del terreno objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, hasta tanto se extiendan las normas de uso, condicionados y formas técnicas supervisadas, según a las características naturales y ambientales propias de la zona, dentro de las Aéreas Bajo Régimen de Protección Especial, y las respectivas autorizaciones por parte de las Autoridades y Órganos con competencia en la materia de Ecosocialismo, Agua, Bosques y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela.
• Se ordena instar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional Yaracuy, a los fines y efectos, de que practique Inspección Técnica en el lote de terreno Objeto de la presente Medida de Protección Ambiental, y sea determinado a través del respectivo Informe Técnico, los daños e impactos ambientales presentes en el referido predio, debiendo a su vez, suministrar la Información que surja de tales actuaciones.
TERCERO: El presente Decreto de Medida de Protección Ambiental tiene carácter vinculante y de estricto cumplimiento, para todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, nacionales o extranjeros, personas naturales, personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, autoridades, instancias y organismos oficiales nacionales y extranjeras.

CUARTO: La presente podrá ser susceptible de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto el Presente Decreto que contiene la Medida de Protección Ambiental, que arriba se detalla, nace en virtud de la constatación de situaciones que pudo observar este juzgador, con ocasión de unas actividades de carácter agrícola vegetal, y agrícola pecuaria, que se vienen desarrollando dentro del terreno objeto de la presente medida protectora ambiental, y que en la oportunidad de llevarse a cabo la ya referida Inspección Judicial, sobre el lote de terreno constante de sesenta y un hectáreas con cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (61 Has con 487 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bananera y río Taría de Venezuela; SUR: línea férrera Puerto Cabello- Barquisimeto; ESTE: terreno ocupado por María Rosendo y OESTE: Terreno Ocupado por Johann Linares.

SEXTO: Este Tribunal, fija para el acto de Ejecución del presente Decreto de Medida de Protección Ambiental, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana (9:00 am). Para tales fines se ordena oficiar a la Oficina Regional Administrativa de la Magistratura Yaracuy, a fin de que presten la debida colaboración, en la facilitación del medio de transporte para el respectivo traslado, al igual que al Centro de Coordinación Policial El Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a fin de que resguarde a este Tribunal en el Acto de Ejecución del presente Decreto.

SEPTIMO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy para que a su vez la remita al Fiscal Ambiental del Estado Yaracuy, al Comandante del Destacamento de Zona 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, para que inicien los procedimientos respectivos a los fines de determinar los responsables de los daños ambientales causados y a los fines de prestar su colaboración en el cumplimiento de la presente medida, realizando actividades de vigilancia y patrullaje en la zona, en acatamiento del principio constitucional de colaboración de poderes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.
JLQ/CM/DA-
EXP. A-0506.