TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Once (11) de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE: Nº A-0510.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA, EN DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO ( DEFINITIVA).-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, este Tribunal, recibe proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de Declinatoria de Competencia por la Materia, Expediente constante de Nueve (09) folios útiles, remitido mediante Oficio Nro. 3320 – 188, fechado Guama el 19 de Octubre de 2016, y contentivo de Demanda de Reconocimiento de Firma, rubricada en Documento Privado, presentada por el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.456.410, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.338, contra el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.625.374, comerciante, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En esa misma fecha (veinticuatro (24) de Octubre de 2016) mediante Auto, este Tribunal ordenó darle entrada a la antes señalada demanda, para ser sustanciada en expediente, signado con la nomenclatura interna A-0510.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2016, este Tribunal, mediante Auto motivado, admite a sustanciación la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose que se trata de una acción, que tiene por objeto, el Reconocimiento de Firma contenida en documento privado por lo cual se seguirá el procedimiento ordinario agrario, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su debida citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2016, el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, antes identificado, en su condición de parte demandante en la presente casusa, asistido por el profesional del derecho ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.338, confiere Poder Apud Acta, mediante escrito diligencia, presentado ante este Tribunal, instituyendo como apoderado judicial al mencionado abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, a fin de representarlo judicialmente en la presente causa.
En fecha Once (11) de Noviembre de de 2016, comparece por ante este Tribunal, en horas de despacho, el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.625.374, comerciante, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de parte Demandada en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.902, por el cual expuso: “Me doy por citado en el presente para todos sus actos y consecuencias legales, y siendo en mi beneficio cualquier lapso de comparecencia que me otorgue la ley, en este acto Renuncio a ellos y Convengo en la demanda que me instaura el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, identificado Demandante, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y RECONOZCO tanto en su Contenido como en su firma, el Documento Cursante al folio 3 y su vuelto de este expediente como emanado de mi persona y así solicito lo haga constar el Tribunal en el auto que resuelva este asunto. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Arguye el demandante en el escrito libelar, lo siguiente: que tal y como constaba en documento privado de fecha veinte (20) de Octubre del año 2012, el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.625.374, le había vendido los derechos sobre un terreno identificado con el Nro. 147, del reparto de tierras indígenas de los municipios Guama- San Pablo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 148, Sur: Parcela 145, Este: Parcela 146 y Oeste: Parcela 35, siendo sus linderos actuales los siguientes: Norte: Carlos Ramaglia; Sur: Sucesión de Néstor Zerpa; Este: Carretera Panamericana y Oeste: Sucesión de Martín Garrido. Que el precio de la venta había sido por la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) al contado, y le pertenece por haberla poseído durante más de 35 años y por Sucesión de su madre ANA DE JESUS AVENDAÑO, y por haberla mantenido en actividad agrícola sembrando los rubros como cultivos de maíz, quinchoncho y frijol a sus propias expensas, y que en razón de dicha venta, se le había transmitido la posesión del muchas veces identificado terreno; siendo así por lo que compele al precitado demandado, GILBERTO JOSE AVENDAÑO, antes identificado, para que reconozca su firma suscrita en el indicado documento, que fuera reproducido adjunto a la demanda, como instrumento fundamental de la acción, el cual corre inserto al folio Tres (03) y su vuelto, de las actas procesales que conforman al presente expediente.
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem. “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”.
Según el objeto y naturaleza propia de la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, este jurisdicente, aplicando el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley), Conforme al cual, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas, es por lo que establece, que el carácter de la acción, se corresponde a una Mero Declarativa, ya que lo que se pretende es el reconocimiento de una firma contenida en un documento privado, vale decir, de una situación jurídica, cuya sentencia abarca sólo la esfera de la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, o el alcance de una relación jurídica específica, sin que ello implique en esencia una condena porque simplemente con tales declaraciones lo que se quiere evitar es que el desconocimiento o duda per sé acerca de la existencia de ese derecho, situación jurídica o alcance de la relación jurídica, pueda potencialmente lesionar los derechos o vínculos jurídicos cuya declaración se reclama.
Establece al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, y analizando el contenido del artículo que acabamos de citar, este nos dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Dilucidado el carácter de la acción propuesta por el actor, debe consecuentemente examinar este juzgador, si se encuentra facultado para el conocimiento de esta causa, de acuerdo al ámbito de su competencia en razón de la materia y del contenido de lo perseguido por el accionante, y para ello recure a los preceptos legales, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículo que de seguida se expresan:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).- Del articulado anterior, se desprende que este jurisdicente, tiene suficientemente competencia para el conocimiento de la presente causa, y así se Decide.
En el presente caso, fue presentada demanda por el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.456.410, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.338, acompañando como documento fundamental de la acción, un documento privado que contiene un contrato de Venta, para el reconocimiento de la Firma que aparecía estampado en el mismo, por parte del ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, antes identificado, y que debía ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, que una vez recibido por este tribunal, por remisión que hiciera el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de Declinatoria de Competencia por la Materia, es debidamente Admitida, y ordena citar a la demandada de autos, quien en fecha Once (11) de Noviembre de 2016, de manera voluntaria, sin apremio o constreñimiento de ningún tipo, ocurre ante esta instancia tribunalicia, manifestando en forma expresa, mediante diligencia realizada y suscrita por el mismo, que RECONOCIA tanto en su Contenido como en su firma, el Documento Cursante al folio 3 y su vuelto, de este expediente, como emanado de su persona, solicitando lo hiciera constar el Tribunal en el auto que resuelva este asunto, lo cual está reflejado al folio 14 del presente expediente.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y Transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”. Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la parte Demandada en la presente causa, ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.625.374, comerciante, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, Y que habiendo reconocido el señalado demandado, en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y, siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado por la parte demanda de Reconocimiento de Firma de documento privado, por lo que considera, reconoció y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Firma contenido en documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su firma el instrumento privado ya citado . Así se decide.
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA ESTAMPADA EN DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano NESTOR MANUEL ZERPA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.456.410, asistido por el abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.338, en contra de la GILBERTO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.625.374, comerciante, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de parte Demandada en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.902,
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO A LA FIRMA , estampada en forma autógrafa en el precitado Instrumento Privado, como emanada del ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.625.374, comerciante, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio Sabaneta, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 16, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil, así como los artículos 186 y 197, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2016, Años: 206° y 157°de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
El Secretario,
ABG.CARLOS MUJICA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:15 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
El Secretario,
Exp. Nro. A- 0510
JLQ/CM/ da.-