REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000108

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano EUDIMIR ADRIAN RIVAS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.969, representado judicialmente por el abogado Víctor Omar Bermúdez Garrido, Inpreabogado Nº 82.362, contra el Acta Nº 067/15 dictada el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar y contra la Providencia Administrativa Nº 067 dictada el veintiséis (26) de junio de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2015 el ciudadano Eudimir Adrián Rivas Garrido fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acta Nº 067/15 dictada el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar y contra la Providencia Administrativa Nº 067 dictada el veintiséis (26) de junio de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, solicitándose igualmente la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.-

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de noviembre de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.

I.5. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eudimir Adrián Rivas Garrido, informándole del abocamiento del Juez, cumplida.

I.6. El veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de la Policía del Estado Bolívar del abocamineto del Juez Provisorio, cumplida.

I.7. El cuatro (04) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.8 De la audiencia preliminar. El veinte (20) de junio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Víctor Bermúdez, Inpreabogado Nº 82.362, en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente invocó el merito favorable de los autos, promovió pruebas documentales y prueba testimonial.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el siete (07) de julio de 2016, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recurrente, se inadmitió el mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente.

I.11. Mediante actas levantada el doce (12) de julio de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Arlenis Pérez, a los fines de rendir declaración, por ende, declaró desierto el acto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosángel Guevara a los fines de rendir declaración.

I.12. De la audiencia definitiva. El diez (10) de agosto de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Víctor Bermúdez, Inpreabogado Nº 82.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Mediante providencia dictada el once (11) de agosto de 2016 se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación ordenada.

I.14. El cuatro (04) de octubre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.15. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Eudimir Adrian Rivas Garrido contra la Providencia Administrativa Nº 067 dictada el veintiséis (26) de junio de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, así como contra el Acta Nº 067/15 de fecha dieciocho (18) de junio de 2015 emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que en fecha dos (02) de mayo de 2014 se dio auto de apertura de averiguación administrativa interna en su contra por presuntamente encontrarse involucrado en los hechos ocurridos el primero (1º) de mayo de 2014 en la calle colón de la Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, relativo a la colisión de un vehículo con personas lesionadas, a las cuales presuntamente agredió físicamente, sin prestarles los primeros auxilios, que hubo violación del artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal por cuando la ciudadana Lusiana Katiluz Cabeza Rodríguez, en su condición de familiar de las presuntas victimas presentó denuncia en su contra sin estar debidamente juramentada, que el funcionario receptor de la denuncia incurrió en graves omisiones que violan normas de orden público ya que omitió dar cuenta al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes de los hechos ocurridos el 01/05/2014 de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de la investigación, que no existieron suficientes elementos probatorio para su destitución, que hubo violación al principio de igualdad de las partes, por cuanto al momento de narrar los hechos suscitados, no había sido notificado del procedimiento que se sustanciaba en su contra a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, siendo legalmente notificado después de un año de haber ocurrido la supuesta comisión del delito, que hasta la fecha no consta en el expediente notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, negó la manipulación de arma de fuego el día de los hechos, alegando que mal puede el Consejo Disciplinario motivar su decisión por intento de homicidio por cuanto no posee arma de fuego, ni tampoco le ha sido asignada por la institución por lo que el referido Consejo incurrió en violaciones u omisiones de carácter legal que hacen improcedente su destitución, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“El presente recurso se origina en virtud de la relación de empleo Público que el Querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, cuya relación Laboral terminó con el acto Administrativo de Destitución del Funcionario Público, dando origen a la imposición de este recurso, CUYO EFECTO PRENDE OBTENER LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 067/15, DE FECHA: 18 DE JUNIO DEL 2.015, la cual ha sido consignada a este escrito marcada con la letra “A”, Acta Nro. 067/15, bajo la Ref. OCAP-309-14-A y providencia Administrativa 067, corresponde revisar la Ley de Estatuto de la Función Policial, la cual indica en su Articulo 102, que la medida de destitución del funcionario o funcionaria Policial, agota la vía administrativa y contra ella es procedente el Recurso Contencioso Administrativo, esto implica un control en vía judicial de hechos u omisiones en que pueda incurrir la Administración Pública, otorgándole competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. Aunado a lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su Artículo 25 Numeral 6”.... Entre sus competencias Demandas de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos Particulares concernientes a la Función pública.

Síntesis del auto de apertura a la investigación Interna
Consta en el expediente administrativo folio 1, Auto de apertura de Tramitación de Investigación Interna, signada con la nomenclatura OCAP-SOL-280/14, que en fecha 02 de mayo del 2014 se dio auto de apertura de Averiguación Administrativa interna en perjuicio del Oficial Eudimir Adrian Rivas Garrido, plenamente identificado, por presuntamente encontrarse involucrado en un hecho de colisión de vehículo con personas lesionadas, a las cuales supuestamente las agredió físicamente, sin prestarles los primeros auxilios, hechos ocurridos según en fecha 01 de mayo del 2014, en la calle Colón de la Sabanita, ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Breve síntesis de los hechos
Ciertamente en fecha 01 de Mayo del 2014, SIN ENCONTRARME DE SERVICIO, aproximadamente a las 9:00 Pm, después de haber compartido en horas temprana en una reunión familiar, me dirigía por la Av. Colón de ciudad Bolívar a la Altura de Tanque de Agua en compañías de mi esposa: ARLENIS PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.237.619, de mi hijo ABIMAEL SANTIAGO RIVAS PEREZ, de tres (03) años y una compañera de trabajo de mi esposa de nombre ROSANGEL GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.237.619, en un vehículo de mi propiedad signado por una camioneta Modelo: ECO SPORT, Color: Gris, Placa GDC82K, cuando pude divisar una motocicleta conducida por TRES (03) ciudadanos que se dirigía a alta velocidad hacia mi vehículo impactándolo de forma inmediata e intempestiva, sin que pudiera evitar la colisión. Los referidos ciudadanos se trasladaban en una moto cuyos datos constan en el expediente, excediendo la capacidad de carga, sin el uso de los cascos de seguridad, alta velocidad y transitaban en dirección a mi canal vial; habiéndose producido el impacto; procedí a revisar a mi familia y acompañante, quienes se hallaban bajo una crisis de nervios y con algunos aporreos; posteriormente al bajarme de mi vehículo, pude divisar la motocicleta debajo de la camioneta, el conductor había salido expedido sufriendo severas contusiones ya que impactado contra el vidrio parabrisas delantero del vehículo y los otros dos hombres de contexturas medianas yacían en el pavimento, heridos, sangrantes con algunas lesiones de consideración y visiblemente en estado de ebriedad. Una vez verificada la situación procedí a llamar al Sistema de Emergencia 171 para informar lo sucedido quienes enviaron una ambulancia trasladando los heridos a Hospital Ruiz Páez, quedando los vehículos involucrados en el lugar de los hechos hasta que llegó la comisión de transito que se encargo del levantamiento del accidente. Al lugar de los hechos también hizo acto de presencia una comisión de la Unidad P-429, al mando de la Oficial DANNY DE JESÚS SULBARAN GARCÍA y el Oficial Agregado KEVIN VARGAS, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro.14, quienes me solicitaron mi identificación personal y documentos del vehículo dejando claro que la actitud del referido Oficial Agregado KEVIN VARGAS fue bastante agresiva y hostil en el ejercicio de sus funciones lo que generó algunas diferencias en el lugar de los hechos que serán acotadas en el desarrollo del presente recurso.

Consideraciones que hacen improcedente la destitución del querellante y que consta en el expediente administrativo

PRIMERO: Folio 7 y 8 del Procedimiento Administrativo: DE LA DENUNCIA Y VIOLACION AL ARTÍCULO 214 de código Procesal Penal.

En fecha. 02 de Mayo del 2014, una ciudadana de nombre: LUSIANA KATILUZ CABEZA RODRIGUEZ, Titula de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.617.548, alegando ser abogada y familia de las supuestas victimas, después de haber transcurrido más de 24 horas, de los hechos; presentó una denuncia sin estar debidamente juramentada, donde indica que hubo una supuesta colisión entre una camioneta propiedad del querellante y unos familiares de Nombres: VICTOR FRANSICO MENEGON RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSE MUÑOZ RAMIREZ y MARLON EDUARDO BESERRIT JIMENEZ, que una vez ocurrido el impacto el querellante se bajo de forma violenta causándoles golpes y patadas a su tío y primos, sacando a reducir un arma de fuego donde intervino la comunidad y vecino para que no malograran a su familiares.

De la contradicción de la denunciante:
En el cuerpo de la denuncia, se puede inferir que la denunciante ciertamente asevera que hubo una colisión entre la camioneta del querellante y una moto propiedad de sus familiares y que el funcionario saco un arma de fuego para amedrentar a los presentes, si embargo al leer las preguntas 02, 04 y 09 respecto de cómo se entero de los hechos? Que observó? Y que una vez que se produjo la colisión si sus familiares fueron golpeados por el querellante? La misma indica que se enteró por sus vecinos que fueron avisarle a su casa, lo que implica que ella no es un testigo objetivo, presencial de los hechos, ya que es imposible aseverar que el querellante, una vez que se produjo la colisión se haya bajado en forma agresiva agrediendo a sus familiares, lo que es de suponer que es un testigo circunstancial de los hechos, que no observó lo que realmente paso por no encontrarse en el lugar del suceso. Aunado a la circunstancia que indica falsamente ante un funcionario público que el querellante, saco un arma de fuego, siendo imposible tal situación en virtud de que el mismo se encontraba fuera de servicio y no tenía asignada arma de reglamento, tal aseveración la puede constatar el Tribunal en el respectivo procedimiento administrativo, donde nadie alega la utilización y/o manejo de alguna arma de fuego, lo que constituye para la denunciante el delito de falsa testación ante un funcionario público y la poca credibilidad de su denuncia.

De la omisión del funcionario receptor de denuncia:
El funcionario receptor de la denuncia al momento de tomarla incurrió en graves omisiones todos los documentos, informes, soportes médicos del caso ya que los supuestos hechos denunciados fueron con lesionados. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en la Investigación Policial en fase preliminar al tener conocimiento de la supuesta comisión de un delito deberá comunicar al Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, dentro de las 212 horas siguiente y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Omisión en que incurrió el funcionario instructor de dar parte al Ministerio Publico por cuanto las normas de orden público no pueden ser relajas por convenios particulares, tal omisión acarrea la nulidad de la investigación. No hubo auto de apertura a la investigación penal por parte del Ministerio Público, a los efectos de esgrimir ante un Tribunal penal la posible culpabilidad o inculpabilidad del imputado y cuya decisión sean notificada al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar.

Segundo: Folios del 25 al 28: de las actas funcionariales
En las actas de entrevista efectuadas a los funcionarios VARGAS MONASTERIOS KELVIN JOSE Y DANNY DE JESUS SULBARAN GARCIAS, Titulares de las Cedula de Identidad Nro(s). 11.170.932 y 12.194.232 respectivamente, se puede observar que las entrevistas son muy parecidas en contenido, con elementos muy precisos que hace presumir la idéntica percepción de ambos funcionarios sobre los hechos narrados...

Tercero: Falta de elementos probatorios:
Las partes intervinientes en la investigación, denunciante, funcionarios y victima alegaron una series de hechos que revisten carácter penal, sin embargo no consta en el expediente administrativo una orden del representante del Ministerio Público para efectuar examen medico Forense a las presuntas victimas, de hecho se aluden que son tres victimas y solo se le tomó entrevista a una sola de ellas de nombre: MUÑOZ RAMIREZ GIOVANNI JOSE, tal como se constata en el Folio 54 del expediente, quien manifestó ser objeto de agresiones por parte del Querellante sin que existan el medio probatorio por excelencia que lo constituye la medicatura forense adscrita al C.I.C.P.C, lo que implica judicialmente que el Consejo Disciplinario destituyó al recurrente sin medio de pruebas que hagan presumir las lesiones propiciadas a la victima, ya que las mismas pueden ser adjudicadas a la colisión producto del accidente y no por lesiones propiamente dichas....

Cuarto violación al principio de igualdad de las partes:
Consta en el expediente administrativo entrevista al Querellante, Folio 59 que al momento de narrar los hechos suscitados, no había sido notificado del procedimiento que se sustanciaba en su contra, a los efecto de ejercer su derecho a la defensa, siendo legalmente notificado después de un año de haber ocurrido la supuesta comisión del delito y que aunque alego encontrarse en compañía de testigos presenciales (su esposa, y compañera de trabajo de esta), no fueron notificadas a los efectos de rendir entrevista, cuya declaraciones hubieran sido oportuna y pertinente ya que las mismas se encontraban en el lugar de los hechos, lo que puede inferir este Juzgador, mucha parcialidad en el proceso a favor de las supuestas victimas. Aunado que hasta la fecha no consta en el expediente administrativo la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario.

Quinto: de las historia médicas que rielan en el expediente:
Folios del 66 al 82, consta en el expediente la consignación de una supuestas Historias medicas derivadas de la patología clínica presentada por las victimas respecto de las lesiones sufridas, las cuales no fueron solicitadas por el Fiscal a cargo de la investigación, por el contrario; las historias medicas son de carácter estrictamente confidencial, llevadas únicamente por los médicos tratantes y estas fueron sustraídas en el hospital…

Sexto: consideración del querellante:
Con la interposición de este recurso pretendo sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 067/15 de Fecha 18 de Junio del 2.015, por haber sido destituido de la Policía del Estado Bolívar, según el análisis objetivo emitido por el Consejo Disciplinario tomando solo en cuenta una serie de hechos, entrevista y declaraciones totalmente impertinentes, carentes de elementos probatorios; sin tomar en cuenta que el caso alegado reviste carácter penal y el Ministerio Público no fue Notificado, no se practicó la entrevista a todas las victimas y menos se realizó algún examen medico forense que pruebe los hechos que se imputan, solo anexaron al expediente unas historias medicas que fueron sustraídas de manera dudosa ya que estas son de estricto carácter confidencial en los hospitales, las personas que andaban conmigo no fueron entrevistadas como testigos presénciales, fui notificado del procedimiento en mi contra un año después que ocurrieron los hechos, lo que implica una dilación procesal y la perdida de evidencias de interés criminalísticos, las declaración de los funcionarios involucrados se ven claramente manipuladas y adecuadas a su convivencia, alegando unas supuestas agresiones de mi parte sin tomar el control de la situación por alguna resistencia a la autoridad, los testigos presénciales son familiares de las victimas y nunca tuvieron como testigos presénciales, las fotos y demás evidencias que consta en el expediente no pueden considerarse elementos probatorios porque hubo una colisión que pudo ser las causantes de las contusiones de las victimas, nadie de los entrevistados asevera haber utilizado un arma de fuego, ya que no tengo una asignada y me encontraba fuera de servicio, mal pudiera el Consejo Disciplinario motivar su decisión por intento de homicidio cuando sabe que no tengo arma asignada por la institución y así se dejo constancia, en fin por lo planteado el referido Consejo Disciplinario incurrió en violaciones u omisiones de carácter legal que hacen improcedente mi destitución de la Policía ya que mi conducta jamás puede ser considerada ímproba que haya actuado con negligencia, e imprudencia, cuando quedo evidenciado que fui yo el que llamo al Sistema de Emergencia 171 con la finalidad de socorrer a las victimas.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso Contencioso Funcionarial, sea admitido y declare la Nulidad del Acto Administrativo invocado y se ordene el reenganche al cargo que venía ocupando en la Policía de Estado Bolívar como Oficial (PEB) y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que he dejado de percibir con ocasión a mi destitución ante el referido organismo”.

La representación judicial del Estado Bolívar no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte querellante considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que el dos (02) de mayo de 2014 se recibió denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación General Policial “Gral Div. Tomas de Heres” por parte de la ciudadana Lusiana Katiluz Cabeza Rodríguez, en su condición de familiar de las victimas de los hechos acaecidos en fecha primero (1º) de mayo de 2014, en cuya oportunidad expuso que hubo una colisión entre la camioneta del recurrente y una motocicleta en donde se trasladaban tres (03) de sus familiares de nombres Víctor Francisco Menegon Rodríguez, Giovanny José Muñoz Ramírez y Marlon Eduardo Beserrit Jiménez, hecho ocurrido a la altura de la calle Colón en la Sabanita, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

-Denuncia efectuada por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación General Policial “GRAL. DIV. “Tomas de Heres” por parte de la ciudadana Luisana Katiluz Cabeza Rodríguez, en su condición de familiar de las victimas de los hechos acaecidos en fecha primero (1º) de mayo de 2014, producida por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 81 al 82 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que en virtud de los hechos denunciados y acaecidos el primero (1º) de mayo de 2014, los ciudadanos Kelvin José Vargas Monasterio y Danny de Jesús Sulbarán García, en su condición de funcionarios policiales rindieron declaraciones en fecha siete (07) de mayo de 2014, que el ocho (08) de mayo de 2014 se entrevistó a una de las víctimas del hecho de nombre Giovanni Muñoz y que el demandante rindió declaraciones en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Entrevista efectuada el siete (07) de mayo de 2014 al ciudadano Kelvin José Vargas Monasterio, en su condición de Funcionario Policial de la Policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 La Sabanita, el cual acudió al sitio de los hechos el 01/05/2014 tras el llamado que le hiciere el servicio de emergencias 171, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 85 al 86 de la primera pieza judicial.

- Entrevista efectuada el siete (07) de mayo de 2014 al ciudadano Danny de Jesús Sulbarán García, en su condición de Funcionario Policial de la Policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 La Sabanita, el cual acudió al sitio de los hechos el 01/05/2014 tras el llamado que le hiciere el servicio de emergencias 171, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 87 al 88 de la primera pieza judicial.

- Entrevista efectuada el ocho (08) de mayo de 2014 al ciudadano Giovanni Muñoz, mediante la cual expuso, en su condición de presunta víctima de las hechos ocurridos en primero (1º) de mayo de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 89 de la primera pieza judicial.

- Entrevista efectuada el veintiuno (21) de mayo de 2014 al demandante de autos Eudimir Adrian Rivas Garrido, mediante el cual expuso: “…El día jueves 01/05/14, como a las 8:30 de la noche aproximadamente transitaba por la avenida colón de la Sabanita, venía bajando a la altura del Tanque de Agua, y conducía mi camioneta una Ford Eco Sport, de color plata, placas GDC82K, en compañía de mi esposa, hijo y una compañera de trabajo, cuando observé venía subiendo una motocicleta con tres ciudadanos abordo, los cuales venía mal maniobrando la moto, donde tuve que proceder a pisar el freno de mi vehículo, ya que la moto la tenía más cerca y la misma venía en alta velocidad, cuando freno para tratar de evitar la colisión, siendo imposible, ya que los mismos venían en sentido contrario, es decir que ellos se metieron de frente en contrasentido de m canal, lo cual impactaron con el frente de mi camioneta, al momento del impacto me quede por unos breves minutos dentro de la camioneta junto a mis familiares y ocupantes, ya que sufrieron aporreos y andaban en crisis de nerviosas, luego procedí a bajarme de mi vehículo, donde aviste a los tres ciudadanos tirados en el pavimento y la motocicleta debajo de la camioneta, cabe mencionar que el ciudadano que venía conduciendo la moto había salido expelido por el aire y el mismo impactando con la camioneta y su cabeza había impactado con el vidrio parabrisas delantero de la camioneta, estos tres ciudadanos estaban inconcientes, por lo que procedí a llamar al sistema de emergencias 171 para informar de lo sucedido y que enviaran una ambulancia urgente para prestarles los primeros auxilios, llegando la ambulancia y trasladando a los ciudadanos hasta el Hospital Ruiz y Páez y quedando mi camioneta y la moto en el sitio hasta que llegó comisión de transito, quien se encargo del levantamiento del accidente, es de hacer mención que los tres ciudadanos a poco de suceder el impacto ninguno de ellos tenía casco de seguridad, y pude notar cuando me les acerque a los ciudadanos es que los mismos presuntamente estaban bajo los efectos etílicos, es de significar que en el sitio en ningún momento se presentó algún familiar de los ciudadanos lesionados, al sitio llegó comisión de la Unidad P-386, al mando del Oficial Viamonte Noel, adscrita (sic( al Centro de Coordinación Policial Nº 14 La Sabanita, luego me traslade personal en un vehículo particular hasta ese Centro Policial y de allí acompañe a la comisión de tránsito terrestre hasta su sede a los fines de procedimiento correspondiente…”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 90 al 91 de la primera pieza judicial.

- Auto de apertura de averiguación Administrativa dictado el veintinueve (29) de diciembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del querellante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 83 al 84 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que mediante decisión dictada el dieciocho (18) de Junio de 2015 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del querellante, que mediante Providencia Administrativa Nº 067 dictada el veintiséis (26) de junio de 2015 el Director General de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la medida de destitución del ex funcionario de autos y que en fecha treinta (30) de junio de 2015 se remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial providencia y notificación del acto impugnado, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Decisión emitida el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la destitución del ex funcionario policial Eudimir Rivas, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 10 de la primera pieza judicial.

- Providencia Administrativa Nº 067 emitida el veintiséis (26) de junio de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual adopto la decisión de procedente la medida de destitución en contra del querellante, conforme la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, la cual cursa en copia certificada del folio 12 al 16 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº PEB-CCGP-362/15 emitido el treinta (30) de junio de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual remitió al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Providencia 067 y notificación a los fines de realizar lo conducente, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza judicial.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a que el acto de destitución del cargo de funcionario policial fue dictado en violación al principio de igualdad de las partes por cuanto al momento de narrar los hechos suscitados, no había sido notificado del procedimiento que se sustanciaba en su contra a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, siendo legalmente notificado después de un año de haber ocurrido la supuesta comisión del delito.

Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.

En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera este Juzgado que en el caso analizado cursa al folio 90 y 91 de la primera pieza judicial, entrevista realizada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014 al ex funcionario de autos EUDIMIR ADRIAN RIVAS GARRIDO“...Quien fue debidamente informado de los hechos que se investigan y de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún impedimento legal en sostener la presente Entrevista informativa…”, en la cual rindió declaraciones sobre los hechos acaecidos el 01/05/2014 por los cuales fue investigado, asimismo, se desprende del Acta levantada el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar cursante del folio 06 al 10 de la primera pieza judicial, así como del contenido de la Providencia Administrativa Nº 067 dictada por el Director General de la Policia del estado Bolivar de fecha 26 de junio de 2015 cursante del folio 12 al 16 de la primera pieza judicial, que en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió al recurrente se cumplieron todos y cada uno de los actos legalmente previstos y que le garantizaron el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que en Informe sobre resultas preliminares de investigación preliminar de fecha 29 de diciembre de 2014, la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó el inicio del procedimiento disciplinario respectivo contra el ex funcionario de autos Eudimir Adrian Rivas Garrido, que por Auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2015 se dejó constancia escrita de haber realizado la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución al Oficial de Policía Investigado, que el once (11) de mayo de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a formular cargos al oficial de policía Rivas Garrido Eudimir Adrian y que dicha acta de formulación fue recibida por el recurrente en fecha 11 de mayo de 2015, que el demandante presentó escrito de descargos el cual fue recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial el quince (15) de mayo de 2015, que el dieciocho (18) de mayo de 2015 se dictó auto de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos, suscrito por el Jefe de la Oficina de control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia escrita que fue culminado el lapso para interponer su defensa y de esa manera se le daría inicio al lapso de promoción de pruebas, que el veinticinco (25) de mayo de 2015 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de culminación para promover pruebas, que el veintiocho (28) de mayo de 2015 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial emitió informe final de averiguación administrativa, mediante el cual recomendó la remisión del expediente al Consejo Disciplinario, que mediante memorándum Nº (OCAP) 330/15 de fecha 28 de mayo de 2015 es remitido el expediente administrativo Nº 309/14-A hasta la Oficina de Asuntos Legales a los fines de elaborar el respectivo proyecto de recomendación y sea remitido hasta el Consejo Disciplinario, que el doce (12) de junio de 2015 se emitió proyecto de recomendación, que mediante Oficio Nº PEB-CCPG)-001- 015 de fecha 12/06/2015 se convocó al Consejo Disciplinario a sancionar, que fue remitido el expediente disciplinario al referido Consejo, el cual mediante decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2015 declaró procedente la destitución del recurrente y mediante Providencia Nº 067 dictada el veintiséis (26) de junio de 2015 el Director General de la Policía del Estado Bolívar procedió a adoptar la decisión de procedente la medida de destitución del querellante de autos, ejerciendo contra dicho acto recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa invocado por la parte recurrente. Así se establece.

II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar los alegatos de violación del artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y omisión en que incurrió el funcionario receptor de la denuncia al no dar cuenta al Ministerio Público de los hechos acaecidos el 01/05/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la parte recurrente que a su decir, acarrean la nulidad del acto administrativo de destitución, por cuanto no hubo auto de apertura a la investigación penal por parte del Ministerio Público, a los efectos de esgrimir ante un Tribunal penal la posible culpabilidad o inculpabilidad del imputado y cuya decisión sean notificada al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, se cita lo esgrimido al respecto: “…de la denuncia y violación al artículo 214 de código procesal penal. En fecha. 02 de Mayo del 2014, una ciudadana de nombre: LUSIANA KATILUZ CABEZA RODRIGUEZ, Titula de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.617.548, alegando ser abogada y familia de las supuestas victimas, después de haber transcurrido más de 24 horas, de los hechos; presentó una denuncia sin estar debidamente juramentada, donde indica que hubo una supuesta colisión entre una camioneta propiedad del querellante y unos familiares de Nombres: VICTOR FRANSICO MENEGON RODRIGUEZ, GIOVANNY JOSE MUÑOZ RAMIREZ y MARLON EDUARDO BESERRIT JIMENEZ, que una vez ocurrido el impacto el querellante se bajo de forma violenta causándoles golpes y patadas a su tío y primos, sacando a reducir un arma de fuego donde intervino la comunidad y vecino para que no malograran a su familiares. (…) De la omisión del funcionario receptor de denuncia: El funcionario receptor de la denuncia al momento de tomarla incurrió en graves omisiones todos los documentos, informes, soportes médicos del caso ya que los supuestos hechos denunciados fueron con lesionados. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en la Investigación Policial en fase preliminar al tener conocimiento de la supuesta comisión de un delito deberá comunicar al Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, dentro de las 12 horas siguiente y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Omisión en que incurrió el funcionario instructor de dar parte al Ministerio Publico por cuanto las normas de orden público no pueden ser relajas por convenios particulares, tal omisión acarrea la nulidad de la investigación. No hubo auto de apertura a la investigación penal por parte del Ministerio Público, a los efectos de esgrimir ante un Tribunal penal la posible culpabilidad o inculpabilidad del imputado y cuya decisión sean notificada al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar” (Destacado añadido).

Congruente con los límites de la controversia y los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/2007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada” (Destacado añadido).

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, observa este Juzgado que la Administración Policial consideró que la conducta asumida por el exfuncionario policial de autos se subsume en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se cita el acto impugnado:

“Quien suscribe, GENERAL DE BRIGADA JUVENAL VILLEGA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.906, en mi carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 4510, de fecha 07 de enero de 2014; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto e la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario al funcionario Policial; Oficial Agregado (PEB) GARRIDO RIVAS EUDIMAR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.969, conforme a procedimiento disciplinario de la destitución signado con la nomenclatura OCP-EXP-308-14.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº 067/15, de fecha 18 de junio de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministro del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 18/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014, la cual se transcribe en su totalidad a continuación:

“Acta Nº 067/15 CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR Quienes suscriben, Comisionado Agregado (CPEB) Luís Mariano Anumansin, C.I Nº V-8.545.221 (Miembro Suplente); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contreras Aparicio, C.I Nº V-12.649.634 (Miembro Suplente) y Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I Nº V-6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, designados por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.413 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuestos en los artículos Nº 12,19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el número de Expediente Nº OCAP-EXP-309-14-A, donde se investiga al funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) GARRIDO RIVAS EUDIMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.969.

CONSIDERANDO
Que en fecha 29 de diciembre de 2015, la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramis Maita, Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76,77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-309-15, apertura esta que se originó en virtud de hecho ocurrido el día 01 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando suscito una colisión entre una motocicleta y un vehículo tipo camioneta a la altura de la Calle Colon, de la Sabanita de esta ciudad capital, específicamente a la altura del tanque de agua, una vez ocurrido el mencionado accidente y de acuerdo a lo señalado por las victimas en sus entrevistas el oficial de policía investigado presuntamente s e encontraba bajo los efectos del alcohol, quien se bajo de la referida camioneta propinándole golpes a los ciudadanos que se encontraban en el pavimento heridos, desenfundando su arma de reglamento para amenazar a los ciudadanos quienes presentaban serias lesiones como consecuencias del choque, dicha acción fue impedida por los ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar, y posteriormente se presentaron Comisión del CCP La Sabanita , a quien también el oficial de policía investigado agredió de manera verbal, teniendo de esta manera una conducta no apropiada, razón esta que dio origen al inicio de procedimiento disciplinario de Destitución del Oficial de Policía RIVAS GARRIDO EUDIMIR ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.969.

CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica de Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Policial y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el articulo 49, toda vez que de la lectura del referido expediente Nº OCAP-EXP-309-15, se desprende lo siguiente: Auto de Apertura de averiguación administrativa signada con la nomenclatura OCAP-EXP-:309-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) Yremys Maita (…), en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Estado Bolívar (…); solicitud de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por el Director General de la Policía del Estado, General de Brigada Juvenal Villega Torrealba (…); Investigación preliminar interna signada bajo el numero de solicitud Nº 280/14, inserto en el folio 05; Auto de apertura de tramitación de investigación interna, de fecha 02 de mayo de 2014, quedando identificada bajo el número OCAP-Sol-280/14, suscrito por la Supervisora Agregada Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial, inserto en el folio 06; Acta de denuncia de fecha 02 de mayo de 2014, formulada por la ciudadana Luisana Katiluz Cabeza Rodríguez, por ante la Oficina de Control y Actuación Policial, inserta en los folios Nº 07 y 08; Memorándum Nº OCAP-535/14, de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por la Supervisora Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicita al Director del Centro de Coordinación Policial La Sabanita Oficial Jefe Marchan Guillermo, copias certificadas del libro de novedades y orden del día correspondientes a los días 01 y 02 de mayo de 2014, y a su vez actuaciones policiales donde pudiera estar involucrado el oficial de policía Eudimir Adrian Rivas Garrido, inserto en el folio Nº 09; Mamorándum Nº OAV-/14, de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual el Director del Centro de Coordinación Policial La Sabanita, Oficial Jefe Marchán Guillermo, hasta la Comandancia General de Policía copias simples del ibro de información de fecha 01 de mayo de 2014, inserto al folio Nº 10, Memorándum Nº OCAP-535/14 Nº OCAP-535/14 (sic) de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por la Supervisora Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicita al Director del Centro de Coordinación Policial La Sabanita Oficial Jefe Marchán Guillermo, Copias certificadas del libro de novedades y orden del día correspondiente a los días 01 y 02 de mayo de 2014, y a su vez actuaciones donde pudiera estar involucrado el oficial policial Eudimir Adrian Rivas Garrido, inserto en el folio Nº 11; copias certificadas del libro del oficial de información del CCP LA Sabanita, insertas en los folios Nº 12 al 18; Copias certificadas de las novedades del día 02 de mayo de 2014, del Departamento de investigaciones del CCP La Sabanita; insertas en los folios Nº 19 y Nº 20; informe de fecha 01 de mayo de 2014, suscrito por el Oficial Agregado Vargas Kelvin, inserto en el folio Nº 21; Orden del día Nº 120, de fecha 01 de mayo de 2014, perteneciente al CCP La Sabanita,. Inserto en el folio Nº 22 y Nº 23; Entrevista de fecha 07 de mayo de 2014, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del Oficial de Policía Vargas Monasterio Kelvin José, inserta en el folio Nº 24; Entrevista de fecha 07 de mayo de 2014, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del Oficial de Policía Danny de Jesús Sulbarán García, inserta en el Folio Nº 25; Acta de recepción de documentos de fecha 08 de mayo de 2015, previo Nº de solicitud OCAP-SOL-160/14, mediante la cual se deja constancia escrita de que la ciudadana: Luisana Cabeza consignó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, 20 folios útiles constates de fotografías a color donde se pueden observar los daños físicos sufridos por las presuntas víctima, inserta en el folio Nº 29; memoria fotográfica presentada por la ciudadana Luisana Cabeza en fecha 08 de mayo de 2015, inserta en los folios Nº 30 hasta el folio Nº 47; Boleta de citación de Tránsito Terrestre de fecha 01 de mayo de 2015, al ciudadano Muñoz Ramírez Giovanni José, presunto lesionado, inserta en el folio Nº 48; Boleta de citación de Tránsito Terrestre de fecha 01 de mayo de 2015, al ciudadano Menegón Rodríguez Víctor Francisco, presunto lesionado, inserto en el folio Nº 49; Boleta de citación de Tránsito Terrestre de fecha 01 de mayo de 2015, al ciudadano Beserrit Jiménez Marlon Eduardo, presunto lesionado, inserta en el folio Nº 50; Acta de diligencia administrativa de fecha 08 de mayo de 2014, inserta en el folio Nº 51; Acta de diligencia administrativa de fecha 08 de mayo de 2014, inserta en el folio Nº 52; Entrevista de fecha 08 de mayo de 2014 a la presunta víctima de nombre Muñoz Giovanni, inserta en el folio Nº 53; Entrevista de fecha 08 de mayo de 2014, a la presunta víctima de nombre Muñoz Ramírez Giovanni José, inserta en el folio Nº 54 y 55; Entrevista a la víctima de fecha 08 de mayo de 2014 al ciudadano Muñoz Ramírez Giovanni José inserta en el folio Nº 56 y Nº 57; reconocimiento fotográfico de fecha 08 de mayo de 2014, inserto en el folio Nº 58; Entrevista de fecha 21 de diciembre de 2014, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del oficial de policía: Rivas Garrido Eudimir Adrian, inserta en el folio Nº 59 y Nº 60; Exposición de motivos de fecha 15 de mayo de 2015, presentado por el Oficial Rivas Garrido Eudimir Adrian, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial y soportes, inserto en el folio Nº 61 al Nº 78; informe sobre resultas premilitares de investigación preliminar de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Yramys Maita mediante el cual solicita en (sic) inicio del procedimiento disciplinario respectivo al oficial de policía que presuntamente se encuentra involucrado, inserto en los folios Nº 79 hasta el folio Nº 81; prosecución del expediente administrativo OCAP-EXP-309-14-A, inserto en el folio Nº 82; auto de abocamineto de fecha 16 de marzo de 2015, inserto en el folio Nº 83; auto de fecha 27 de marzo de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de haber realizado entrevista escrita por ante la Oficina de Control de Actuación Policial al Supervisor Carlos Eduardo Serrano González, inserto en el folio Nº 84; Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2015, al Supervisor Carlos Eduardo Serrano González, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, inserta en el folio Nº 85; Auto de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual se deja constancia escrita de haber realizado la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución al Oficial de Policía Investigado, inserto en el folio Nº 86; Notificación de inicio de procedimiento disciplinario de fecha 29 de diciembre de 2014, al funcionario policial Rivas Garrido Eudimir Adrian, recibido por el referido oficial en fecha 04 de mayo de 2015, inserto en el folio Nº 87; Auto de culminación de lapsos para formulación de cargos, de fecha 11 de mayo de 2015, inserto en el folio Nº 88; Auto de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia escrita de haber realizado la Notificación de la formulación de cargos al oficial de policía investigado, inserto en el folio Nº 89; Acta de Formulación de cargos, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el nuevo Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Agregado (PEB) León Francisco mediante el cual se procede a formular cargos al oficial de policía Rivas Garrido Eudimir Adrian, dicha acta de formulación de cargos fue recibida por el oficial en fecha 11 de mayo de 2015, inserta en el folio Nº 90 al Nº 92; auto de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por el nuevo Jefe de la Oficina de control de Actuación Policial (…), mediante el cual deja constancia escrita que fue culminado el lapso para interponer su defensa y de esta manera se le da inicio al lapso de promoción de pruebas, inserto al folio Nº 93; Auto de fecha 15 de mayo de 2015, inserto en el folio Nº 94; Escrito de descargos, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 15 de mayo de 2015; presentado por el oficial de policía Rivas Garrido Eudimir Adrian, inserto en los folio Nº 95 hasta el folio Nº 99; Auto de culminación para promover pruebas de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el nuevo Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (…), mediante el cual se deja constancia escrita del inicio del análisis correspondiente de pruebas presentada por el oficial de policía Maita Quintana José Gregorio, inserto en el folio Nº 100; informe final de averiguación administrativa de fecha 28 de mayo de 2015, suscrito por el nuevo Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (…), mediante el cual recomienda que dicho expediente sea remitido hasta el Consejo Disciplinario de la Policía al Oficial: Rivas Garrido Eudimir Adrian, (…), inserto en el folio Nº 101 hasta el folio Nº 104; Memorándum Nº (OCAP) 330/15 de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual es remitido el expediente administrativo Nº 309/14-A hasta la Oficina de Asuntos Legales a los fines de elaborar el respectivo proyecto de recomendación y sea remitido hasta el Consejo Disciplinario, inserto en el folio Nº 105; Proyecto de Recomendación Oficio Nº PEB-CG-OAL-432/15, de fecha 12 de junio de 2015, inserto en los folios Nº 106 al folio Nº 111; Oficio Nº PEB-CCPG)-001- 015 de fecha 12/06/2015, mediante el cual se convoca al Consejo Disciplinario a sesionar, y remisión del expediente al Consejo Disciplinario recibido en fecha 05 de junio de 2015, inserto en el folio Nº 112.

CONSIDERANDO
Que visto y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 02, 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al Oficial Agregado (PEB) Garrido Rivas Eudimir Adrian, (…), puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, asimismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica del numeral antes mencionado que señala lo siguiente…

Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial previo debate y votación de sus miembros: Comisario Agregado (CPEB) Luis Mariano Anumansin (…) (Miembro Suplente), Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio (…), (Miembro Suplente), y Licenciada Amada del Calle Rosas (…) (Miembro Titular), Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) Garrido Rivas Eudimir Adrian, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 02, 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:

Primero: Que se remita la presente decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, (…) notificando la providencia de destitución, del funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) Garrido Rivas Eudimir Adrian (…).
Segundo: Que se practique la notificación a que hubiera lugar, conforme a derecho.

Tercero: El funcionario policial: Oficial Agregado (PEB) Garrido Rivas Eudimir Adrian (…), tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño (a) y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que establece:”...omissis... la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”

Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud que la referida Acta del Concejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de los funcionarios en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas por autoridad de la Ley, es por lo que procedo, adoptar la decisión de PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 066/15.

Segundo: Se ordena a la Ofician de Control de Actuación Policial practicar la debida notificaron a los funcionarios policiales, conforme a lo previsto en el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo entregar copia del presente acto administrativo y a los demás entes a que hubiere lugar.

Tercero: Enviar a la División de Talento Humano copia de la decisión”.

Conforme a lo expuesto precedentemente y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Juzgado Superior desestima el alegato de nulidad del acto de destitución por la violación y omisión alegada por el recurrente, toda vez que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. Así de decide.

II.4. Finalmente, procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad del acto impugnado por no existir suficientes elementos probatorios para su destitución, al respecto, el recurrente esgrimió: “…Las partes intervinientes en la investigación, denunciante, funcionarios y victima alegaron una series de hechos que revisten carácter penal, sin embargo no consta en el expediente administrativo una orden del representante del Ministerio Público para efectuar examen medico Forense a las presuntas victimas, de hecho se aluden que son tres victimas y solo se le tomó entrevista a una sola de ellas de nombre: MUÑOZ RAMIREZ GIOVANNI JOSE, tal como se constata en el Folio 54 del expediente, quien manifestó ser objeto de agresiones por parte del Querellante sin que existan el medio probatorio por excelencia que lo constituye la medicatura forense adscrita al C.I.C.P.C, lo que implica judicialmente que el Consejo Disciplinario destituyó al recurrente sin medio de pruebas que hagan presumir las lesiones propiciadas a la victima, ya que las mismas pueden ser adjudicadas a la colisión producto del accidente y no por lesiones propiamente dichas...”..

Congruente con lo expuesto por la parte recurrente, observa este Juzgado que cursa del folio 81 al 82 de la primera pieza judicial denuncia realizada en fecha dos (02) de mayo de 2014 por la ciudadana Luisana Katiluz Rodríguez, mediante la cual expuso: “…Vengo a denunciar al funcionario Eudimir Adrián Rivas Garrido (…), quien se encuentra adscrito a la Comisaría de Catedral, ya que el día de ayer 01/05/14 aproximadamente a las 10.00 de la noche, hubo una colisión entre la camioneta del funcionario una camioneta una (sic) ford Eco Sport contra una motocicleta donde iba mis familiares identificados como Víctor Francisco Menegon Rodríguez, quien es mi tío y Giovanny José Muñoz Ramírez, quien es mi primo y Marlon Eduardo Beserrit Jiménez, quien es mi otro primo, hecho ocurrido a la altura de la calle colón por el tanque de agua, cuando impactaron el funcionario arriba señalado se bajo de manera violenta causándole golpes y patadas tanto a mi tío Víctor como a mis primos Giovanny y Marlon, sacando a relucir un arma de fuego, donde intervino la comunidad, vecinos cercanos para que no malograran a mis familiares, luego al sitio llegó una comisión de la Comisaría de Brisas del Orinoco donde también este funcionario se comportó de una forma violenta contra los uniformados, manifestando y vociferando que lo soltaran porque los iba a matar, y el mismo se encontraba en estado etílico, una vez llevados a la comisaría de Brisas del Orinoco los funcionarios actuantes le levantaron un acta, y me dijeron que me dirigiera a Transito Terrestre, me dirigí en horas de la mañana de hoy como a las 10.00 de la mañana aproximadamente y los funcionarios de tránsito me dijo que por ordenes del Fiscal Segundo de Guardia puso en libertad al Funcionario Rivas Eudimir, por lo que me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público y luego a los tribunales entrevistándome con la Fiscal Auxiliar Segunda Petra Muñoz notificándole sobre lo sucedido y la Doctora me informó que no tenía conocimiento de esa actuación, es cuando me dirijo a esta oficina a fin de formular la respectiva denuncia, mi tío Victor Menegón se encuentra recluido en el Hospital Ruiz y Páez con fractura en un hueso del cráneo, sin reaccionar en estado delicado, mi primo Giovanny Muñoz presenta fractura en el fémur, tibia y peroné, igualmente fractura en un brazo, golpes en la cara, que le propinó dicho funcionario Rivas Eudimir y mi primo Marlon Beserrit presentó desprendimiento o pérdida de un testículo, ambos se encuentran recluidos en el Centro Asistencial Ruiz y Páez, es todo…” (Destacado añadido).

Asimismo, cursa del folio 85 al 86 de la primera pieza judicial entrevista efectuada el siete (07) de mayo de 2014 al funcionario policial Kelvin José Vargas Monasterio, el cual acudió al sitio de los hechos tras el llamado que le hiciere el servicio de emergencias 171, en cuya oportunidad expuso: “El día jueves 01/05/14, como a las 10:50 de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio como Supervisor de Primera Línea, a bordo en la Unidad P-429, conducida por el Oficial Agregado Sulbarán Danni, recibimos el llamado vía radio 171, informando que presuntamente en la Calle Colón adyacente al tanque se había suscitado una colisión entre vehículos con personas lesionadas, con la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar, en donde pudimos observar una camioneta Ford Eco Sport de color Gris, placas GDC82K, y una motocicleta tirada en el pavimento, por lo que al entrevistarnos con el conductor de esa camioneta éste se identificó con actitud agresiva como Oficial de la Policía del Estado Bolívar, por lo que le solicité su Carnet Policial entregándoselo al Oficial Agregado Sulbarán Danni, quien tomó notas de sus datos personales, siendo identificado como EUDIMAR RIVAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Catedral, éste funcionario se le acercó al Oficial Sulbarán a quien de forma altanera le arrebata el carnet policial y a la vez vociferó palabras obscenas “Dame acá mi verga, mama huevo”, luego se me abalanzó encime gritándome con palabras obscenas “no es tu hijo mama huevo, bruja”, mientras yo le instaba a que se calmara y se controlara y desistiera de su actitud, en el momento intervino el Oficial Jefe (PEB) Serrano Carlos, quién se encontraba de comisión de servicio en la Policía Municipal de Heres, seguidamente se presentó el Oficial (PEB) Viamonte Noel en compañía del Oficial (PEB) Albornoz Julio, con quienes el Funcionario Eudimir Rivas también tomó una actitud agresiva y ofensiva, personas presentes en el lugar informaron que una ambulancia se había llevado a tres (03) personas gravemente heridas y que lograron observar que luego de que la camioneta impactó a la moto y las personas cayeron heridas al pavimento, y el conductor de la camioneta involucrada se bajó de la misma y procedió a agredir físicamente a estas personas a quienes les propinó patadas en el piso, lo que originó que familiares de los heridos intentaran linchar al funcionario agresor, pero éste fue trasladado por sus familiares hasta el Centro de Coordinación Policial la Sabanita, posteriormente se presentó comisión de Transito Terrestre quien se encargó del levantamiento del accidente, es de mencionar que el Oficial Eudimir Rivas se encontraba bajo los efectos etílicos, seguidamente nos trasladamos hasta nuestro comando donde se encontraba retenido el Oficial Rivas Eudimir hasta que se presentara comisión de Transito Terrestre donde todavía mantenía una actitud agresiva minutos después se presentó el Distinguido Manuel García, a bordo en la unidad UP-0656, adscrito a Tránsito Terrestre, quien solicitó al Oficial Eudimir Rivas que lo acompañara y éste se negó a acompañar a dicho funcionario de transito, vociferándoles nuevamente palabras obscenas “yo no voy para un coño, soy policía, mama huevo”, tratándome de golpear encimándose, por lo que tuvieron que intervenir mis compañeros de trabajo Oficiales Puerta Carlos, Solano Oscar, Ojeda José y parte de sus familiares, quienes tampoco estaban de acuerdo con la actitud del oficial Rivas Eudimir, logrando calmarlo, luego de un largo dialogo el Oficial Eudimir Rivas accedió a colaborar con los funcionarios de Transito retirándose de las instalaciones con dicha comisión, posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Ruiz y Páez, en donde pudimos conocer el estado de salud de los heridos entrevistándonos con el médico cirujano de guardia, quien informó que el ingreso de tres (03) ciudadanos cuyos nombres son: Víctor Rodríguez, quien presentó herida de cráneo abierta, en estado inconsciente, Jovanni Muñoz, quien presentó fractura de tibea y peroné, y Marlos Becerri, quien presentó perdida de un testículo, y estaba siendo atendido quirúrgicamente, retirándonos del nosocomio, de igual forma fue informado vía telefónica del Oficial Jefe Merchán Guillermo, Director del C.C.P, La Sabanita, y al Supervisor Julio Bello, Coordinador de Operaciones del C.C.P. Catedral, sobre la novedad ocurrida con el Oficial Eudimir Rivas y de las consecuencias que se suscitaron a causa del accidente y de la actitud adoptada por este funcionario contra los agraviados contra los funcionarios policiales, dicha novedad fue pasada a las novedades de la Comandancia General, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta Nº 01: Diga usted, ¿Lugar y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: “Eso fue el día jueves 01/05/14, como a las 10:50 de la noche aproximadamente, en la Calle Colón, adyacente al Tanque aéreo de almacenamiento de agua, Sector La Sabanita”. Pregunta Nº 02: Diga usted ¿Para el momento de la novedad en compañía de quién usted se encontraba de servicio y a bordo de que unidad? CONTESTO: “En compañía del Oficial Agregado Sulbarán Danni, quien era el conductor de la Unidad P-429, para el momento yo me encontraba de servicio como Supervisor de Primera Línea”. Pregunta Nº 03: Diga usted ¿El motivo por el cual ustedes se presentó al sitio del hecho? CONTESTO: “Porque recibimos el llamado 171, el cual nos informó que presuntamente en el lugar se había suscitado una colisión entre vehículos con personas lesionadas”. Pregunta Nº 04: Diga Usted, ¿Cuándo llegaron al sitio del hecho, que pudieron observar? CONTESTO: “Observamos una camioneta Ford Eco Sport, de color Gris, placas GDC82K, y una motocicleta marca Horse II, modelo 200, de color Azul, placa ADOW70K, la cual se encontraba tirada en el pavimento”, Pregunta Nº 05: Diga usted ¿Identificaron al conductor de la Camioneta Ford Eco Sport, de color GRIS, PLACAS GDC82K? CONTESTO: “Si, el mismo manifestó ser oficial de la Policía del Estado Bolívar, y le pedí su carnet policial, la cual se la entregó al Oficial Agregado Sulbarán Danni, siendo identificado como Eudimir Rivas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Catedral”. Pregunta Nº 06: Diga usted ¿El Oficial Eudimir Rivas se encontraba correctamente uniformado? CONTESTO: “No estaba de civil” Pregunta Nº 07: Diga usted ¿El Oficial Eudimir Rivas se encontraba bajo los efectos del licor? CONTESTO: “Si, pudimos notar que estaba ebrio. Pregunta Nº 08: Diga usted ¿Cual fue la actitud del Oficial Eudimir Rivas hacia la comisión policial? CONTESTO:”Totalmente agresiva, y nos ofendía con improperios y palabras obscenas como ya mencione”. Pregunta Nº 09: Diga usted ¿Dialogaron con el Oficial Eudimir Rivas para que el mismo depusiera su actitud violenta contra la camisón policial? CONTESTO: “Si, de manera reiterada se indico, y el mismo hacia caso omiso”, Pregunta Nº 10: Diga usted ¿Quién se encargó del procedimiento del accidente? CONTESTO:” Una comisión de Transito Terrestre al mando del Distinguido Manuel García” Pregunta Nº 11: Diga usted ¿Informó usted a su superior inmediato sobre lo ocurrido? CONTESTO: “Si, mediante llamada telefónica informé al Oficial Jefe Marchan Guillermo, Director del C.C.P. La Sabanita, y al Supervisor Julio bello, Coordinador de Operaciones del C.C.P. Catedral”. Pregunta Nº 12: Diga usted ¿Lograron identificar a las personas lesionadas? CONTESTO: “Si, fuimos hasta la emergencia del hospital Ruiz y Páez, y el médico que nos atendió informó que eran los ciudadanos Víctor Rodríguez, quien presentó herida de cráneo abierta, en estado inconsciente, Jovanni Muñoz, quien presentó fractura de tibea y peroné, Y Marlon Becerri, quien presentó pérdida de un testículo, y estaba siendo atendido quirúrgicamente”. Pregunta Nº 13: Diga usted ¿Previo conocimiento a este despacho, mediante prueba testimonial (denuncia) que presuntamente el Oficial Eudimir Rivas una vez que colisionó con las personas que abordaban la moto, dicho funcionario se bajó de su vehículo y procedió a agredir físicamente a dichos ciudadanos en plena vía, y estando los mismos tirados en el pavimento gravemente heridos, obtuvo usted información de testigos en el sitio del hecho sobre ese mismo hecho? CONTESTO: “Si, varias personas que se encontraba en el lugar de la colisión me informaron que efectivamente el conductor de la camioneta involucrada se bajó de la misma y procedió a agredir físicamente a estas personas a quienes les propinó patadas en el piso, lo que originó que familiares de los heridos intentarán linchar al funcionario agresor” Pregunta Nº 14: Diga usted ¿Estuvieron presentes otros funcionarios que hayan observado todo lo ocurrido? CONTESTO: “Si, el Oficial (PEB) Viamonte Noel en compañía del Oficial (PEB) Albornoz Julio, con quienes el Funcionario Eudimir Rivas también tomó una actitud agresiva y ofensiva, y también de testigo estaba el Oficial Jefe (PEB) Serrana Carlos, quien se encuentra en la comisión de servicio en la Policía Municipal de Heres…” (Destacado añadido).

De igual forma, cursa del folio 87 al 88 de la primera pieza judicial entrevista efectuada el siete (07) de mayo de 2014 al funcionario policial Danny de Jesús Sulbarán García, el cual acudió al sitio de los hechos tras el llamado que le hiciere el servicio de emergencias 171, en cuya oportunidad expuso: “El día jueves 01/05/14, como a las 10:50 de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio como Conductor de la Unidad P-429, al mando del supervisor de Primera Línea, Oficial Agregado Vargas Kelvin, cuando recibimos el llamado vía radio 171, informando que presuntamente en la Calle Colón adyacente al tanque se había suscitado una colisión entre vehículos con personas lesionadas, con la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar, en donde pudimos observar una camioneta Ford Eco Sport de color Gris, placas GDC82K, y una motocicleta tirada en el pavimento, por lo que al entrevistarnos con el conductor de esa camioneta éste se identificó con actitud agresiva como Oficial de la Policía del Estado Bolívar, por lo que el Oficial Agregado Vargas Kelvis le solicito su Carnet Policial entregándomelo a mi persona, y tomé notas de sus datos personales, siendo identificado como EUDIMAR RIVAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Catedral, éste funcionario se me acercó de forma altanera me arrebato el carnet policial y a la vez vociferó palabras obscenas “Dame acá mi verga, mama huevo”, luego se le abalanzó encima al Oficial Agregado Vargas Kelvis a quien le grito con palabras obscenas “no es tu hijo mama huevo, bruja”, mientras el mismo Oficial Vargas Kelvin le instaba a que se calmara y se controlara y desistiera de su actitud, en el momento intervino el Oficial Jefe (PEB) Serrano Carlos, quién se encontraba de comisión de servicio en la Policía Municipal de Heres, seguidamente se presentó el Oficial (PEB) Viamonte Noel en compañía del Oficial (PEB) Albornoz Julio, con quienes el Funcionario Eudimir Rivas también tomó una actitud agresiva y ofensiva, personas presentes en el lugar informaron que una ambulancia se había llevado a tres (03) personas gravemente heridas y que lograron observar que luego de que la camioneta impactó a la moto y las personas cayeron heridas al pavimento, y el conductor de la camioneta involucrada se bajó de la misma y procedió a agredir físicamente a estas personas a quienes les propinó patadas en el piso, lo que originó que familiares de los heridos intentaran linchar al funcionario agresor, pero éste fue trasladado por sus familiares hasta el Centro de Coordinación Policial la Sabanita, posteriormente se presentó comisión de Transito Terrestre quien se encargó del levantamiento del accidente, es de mencionar que el Oficial Eudimir Rivas se encontraba bajo los efectos etílicos, seguidamente nos trasladamos hasta nuestro comando donde se encontraba retenido el Oficial Rivas Eudimir hasta que se presentara comisión de Transito Terrestre donde todavía mantenía una actitud agresiva minutos después se presentó el Distinguido Manuel García, a bordo en la unidad UP-0656, adscrito a Tránsito Terrestre, quien solicitó al Oficial Eudimir Rivas que lo acompañara y éste se negó a acompañar a dicho funcionario de transito, vociferándoles nuevamente palabras obscenas “yo no voy para un coño, soy policía, mama huevo”, tratándome de golpear encimándose, por lo que tuvieron que intervenir mis compañeros de trabajo Oficiales Puerta Carlos, Solano Oscar, Ojeda José y parte de sus familiares, quienes tampoco estaban de acuerdo con la actitud del oficial Rivas Eudimir, logrando calmarlo, luego de un largo dialogo el Oficial Eudimir Rivas accedió a colaborar con los funcionarios de Transito retirándose de las instalaciones con dicha comisión, posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Ruiz y Páez, en donde pudimos conocer el estado de salud de los heridos entrevistándonos con el médico cirujano de guardia, quien informó que el ingreso de tres (03) ciudadanos cuyos nombres son: Víctor Rodríguez, quien presentó herida de cráneo abierta, en estado inconsciente, Jovanni Muñoz, quien presentó fractura de tibea y peroné, y Marlos Becerri, quien presentó perdida de un testículo, y estaba siendo atendido quirúrgicamente, retirándonos del nosocomio, de igual forma fue informado vía telefónica del Oficial Jefe Merchán Guillermo, Director del C.C.P, La Sabanita, y al Supervisor Julio Bello, Coordinador de Operaciones del C.C.P. Catedral, sobre la novedad ocurrida con el Oficial Eudimir Rivas y de las consecuencias que se suscitaron a causa del accidente y de la actitud adoptada por este funcionario contra los agraviados contra los funcionarios policiales, dicha novedad fue pasada a las novedades de la Comandancia General, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta Nº 01: Diga usted, ¿Lugar y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: “Eso fue el día jueves 01/05/14, como a las 10:50 de la noche aproximadamente, en la Calle Colón, adyacente al Tanque aéreo de almacenamiento de agua, Sector La Sabanita”. Pregunta Nº 02: Diga usted ¿Para el momento de la novedad en compañía de quién usted se encontraba de servicio y a bordo de que unidad? CONTESTO: “En compañía del Oficial Agregado Sulbarán Danni, quien era el conductor de la Unidad P-429, para el momento yo me encontraba de servicio como Supervisor de Primera Línea”. Pregunta Nº 03: Diga usted ¿El motivo por el cual ustedes se presentó al sitio del hecho? CONTESTO: “Porque recibimos el llamado 171, el cual nos informó que presuntamente en el lugar se había suscitado una colisión entre vehículos con personas lesionadas”. ”. Pregunta Nº 04: Diga Usted, ¿Cuándo llegaron al sitio del hecho, que pudieron observar? CONTESTO: “Observamos una camioneta Ford Eco Sport, de color Gris, placas GDC82K, y una motocicleta marca Horse II, modelo 200, de color Azul, placa ADOW70K, la cual se encontraba tirada en el pavimento”, Pregunta Nº 05: Diga usted ¿Identificaron al conductor de la Camioneta Ford Eco Sport, de color GRIS, PLACAS GDC82K? CONTESTO: “Si, el mismo manifestó ser oficial de la Policía del Estado Bolívar, y le pedí su carnet policial, la cual se la entregó al Oficial Agregado Sulbarán Danni, siendo identificado como Eudimir Rivas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Catedral”. Pregunta Nº 06: Diga usted ¿El Oficial Eudimir Rivas se encontraba correctamente uniformado? CONTESTO: “No estaba c de civil” Pregunta Nº 07: Diga usted ¿El Oficial Eudimir Rivas se encontraba bajo los efectos del licor? CONTESTO: “Si, pudimos notar que estaba ebrio “Pregunta Nº 08: Diga usted ¿Cual fue la actitud del Oficial Eudimir Rivas hacia la comisión policial? CONTESTO:”Totalmente agresiva, y nos ofendía con improperios y palabras obscenas como ya mencione”. Pregunta Nº 09: Diga usted ¿Dialogaron con el Oficial Eudimir Rivas para que el mismo depusiera su actitud violenta contra la camisón policial? CONTESTO: “Si, de manera reiterada se indico, y el mismo hacia caso omiso”, Pregunta Nº 10: Diga usted ¿Quién se encargó del procedimiento del accidente? CONTESTO:” Una comisión de Transito Terrestre al mando del Distinguido Manuel García” Pregunta Nº 11: Diga usted ¿Informó usted a su superior inmediato sobre lo ocurrido? CONTESTO: “Si, mediante llamada telefónica informé al Oficial Jefe Marchan Guillermo, Director del C.C.P. La Sabanita, y al Supervisor Julio bello, Coordinador de Operaciones del C.C.P. Catedral”. Pregunta Nº 12: Diga usted ¿Lograron identificar a las personas lesionadas? CONTESTO: “Si, fuimos hasta la emergencia del hospital Ruiz y Páez, y el médico que nos atendió informó que eran los ciudadanos Víctor Rodríguez, quien presentó herida de cráneo abierta, en estado inconsciente, Jovanni Muñoz, quien presentó fractura de tibea y peroné, Y Marlon Becerri, quien presentó pérdida de un testículo, y estaba siendo atendido quirúrgicamente”. Pregunta Nº 13: Diga usted ¿Previo conocimiento a este despacho, mediante prueba testimonial (denuncia) que presuntamente el Oficial Eudimir Rivas una vez que colisionó con las personas que abordaban la moto, dicho funcionario se bajó de su vehículo y procedió a agredir físicamente a dichos ciudadanos en plena vía, y estando los mismos tirados en el pavimento gravemente heridos, obtuvo usted información de testigos en el sitio del hecho sobre ese mismo hecho? CONTESTO: “Si, varias personas que se encontraba en el lugar de la colisión me informaron que efectivamente el conductor de la camioneta involucrada se bajó de la misma y procedió a agredir físicamente a estas personas a quienes les propinó patadas en el piso, lo que originó que familiares de los heridos intentarán linchar al funcionario agresor” Pregunta Nº 14: Diga usted ¿Estuvieron presentes otros funcionarios que hayan observado todo lo ocurrido? CONTESTO: “Si, el Oficial (PEB) Viamonte Noel en compañía del Oficial (PEB) Albornoz Julio, con quienes el Funcionario Eudimir Rivas también tomó una actitud agresiva y ofensiva, y también de testigo estaba el Oficial Jefe (PEB) Serrana Carlos, quien se encuentra en la comisión de servicio en la Policía Municipal de Heres…” (Destacado añadido).

Finalmente, cursa al folio 89 de la primera pieza judicial entrevista que le fuere efectuada el ocho (08) de mayo de 2014 a una de las presuntas víctimas del hecho acaecido el primero (1º) de mayo de 2014, de nombre Giovanni Muñoz, en cuya oportunidad expuso: “…El día jueves 01/05/14, como a las 9:30 de la noche aproximadamente procedí en abordar mi moto Arsen, de color azul en compañía de mi papá de nombre Víctor Menegón, y mi primo Marlon Becerrin, salimos desde los alrededores del Terminal de pasajeros, ya que estábamos haciendo un trabajo de albañilería, y entonces cuando nos desplazábamos por la Calle Colón, antes de llegar al tanque de agua, y en la vía había un pavimento roto, y vi que venía bajando una camioneta Eco Sport de color gris plateado, y yo más o menos calcule para yo tener paso y no caer por la abertura del pavimento que estaba roto, cuando busco para esquivar el hueco el vehículo aceleró y yo trato de frenar pero el vehículo nos impactó, y nosotros tres caímos al pavimento, yo quedé inconsciente como por cinco segundos, reacciono y me percato que la pierna no movía entonces paso mi mano derecha hacía el bolsillo izquierdo del pantalón para buscar mi teléfono y cuando empiezo a llamar, me percato que se baja de la camioneta eco sport gris el conductor de la misma vociferando palabras obscenas y maldiciones contra nosotros, y cuando se acercó comenzó a caerme a patadas, mientras me golpeó, yo logre avisarle a mi esposa y le dije que me estaban matando, entonces el conductor de la camioneta se ensaño contra mí, dándome patadas fuertes en la cara, por los brazos y por los testículos, y yo gritaba auxilio luego que me dejó de patear, comenzó a golpear y patear a mi papá y a mi primo, y entonces logré escuchar a varias personas que le decían que en nos (sic) agredieran, y yo me percate que de esa misma camioneta se bajó una mujer y le grito al conductor “Eudimir déjalos por favor” bueno eso fue lo que pude recordar lo que paso, luego escuche tres (03) detonaciones y gritos e insultos de ese conductor, luego al siguiente día estando hospitalizado en la emergencia del hospital Ruiz y Paez llegaron varios familiares del conductor de la camioneta y entre ellos estaba un señor que dijo ser el abogado del que nos agredió, y me estaban amenazando, y una señora que tenía un collarín dijo que ella resultó lastimada, lo cual estoy seguro que ella es la que estaba acompañando al conductor que nos agredió, entonces ellos lo que querían era que yo aceptara a un acuerdo con ellos, y yo les dije que eso quedaría en manos de dios, y como me sentía mal no quería hablar, entonces escuche cuando el supuesto abogado dijo “vámonos, total todo se resuelve con plata…”, del mismo modo respondió a las siguientes preguntas: “…Pregunta Nº 05: Diga usted ¿fue objeto de agresiones físicas por parte del oficial Rivas Eudimir? Contestó: Sí, cuando yo busco para sacar mi teléfono, el cual por cierto se me perdió del sitio, es cuando siento que el mismo me tiró una patada en el ojo izquierdo, y en el tabique nasal, y siguió agrediéndome con patadas en varias partes de mi cuerpo, lo cual me causó fractura en el antebrazo izquierdo y fractura en la pierna derecha producto del impacto del choque, y hematomas en otras partes producto de las patadas que me dio. (…) Pregunta Nº 09: Diga usted ¿Pudo observar que el oficial Eudimir Rivas portaba algún tipo de arma de fuego? Contestó: No, porque tuve mi cara cubierta luego que me golpeó con patadas, pero en medio de sus gritos e insultos escuché tres (03) disparos. (…) Pregunta Nº 11: Diga usted ¿Puede usted indicar que tipo de agresiones les propinó el Oficial Eudimir Rivas? Contestó: Sí, nos agredió de manera verbal con amenazas de muerte y nos agredió físicamente mediante fuertes patadas” (Destacado añadido).

Congruente con los límites de la controversia y los hechos demostrados precedentemente establecidos, destaca este Juzgado que en sentencia No 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso María de Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210, de fecha 03-07-2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Conforme a lo expuesto precedentemente, observa este Juzgado que se desprende de las declaraciones realizadas tanto por los funcionarios policiales como por la víctima, que el demandante estuvo implicado en los hechos ocurridos el primero (1º) de mayo de 2014 en la calle colón de la Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que este Juzgado desestima el alegato efectuado por la parte querellante, toda vez que consta en autos que existieron suficientes elementos probatorios que condujeron a su consecuente destitución del cargo de funcionario policial. Así se establece.

II.5. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Eudimir Adrian Rivas Garrido contra el Acta Nº 067/15 dictada el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar y contra la Providencia Administrativa Nº 067 dictada el veintiséis (26) de junio de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 02, 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así de decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano EUDIMIR ADRIAN RIVAS GARRIDO contra el Acta Nº 067/15 dictada el dieciocho (18) de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar y contra la Providencia Administrativa Nº 067 dictada el veintiséis (26) de junio de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 02, 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA