REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP11-G-2015-000018
En la Demanda por cumplimiento de contrato de opción de venta incoada por el ciudadano CHRISTIAN HERNÁN DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.087, representado judicialmente por el abogado Oscar Eduardo Silva, Inpreabogado Nº 54.750, contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por los abogados Belkis Pimentel, Silvana Contreras, Alejandro Quintero, Angélica Cisery, Ricardo Aristimuño y Alcides González, Inpreabogado Nros. 136.384, 51.323, 91.315, 118.554, 49.286 y 123.150, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de enero de 2015 la parte demandante fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de venta contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de marzo de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. El doce (12) de mayo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cumplida.
I.5. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzaron a transcurrir el día trece (13) de mayo de 2015 y concluía el diez (10) de agosto de 2015 ambos inclusive.
I.6. Mediante auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2015 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos dichas notificaciones se daría continuidad al presente juicio.
I.7. Mediante diligencia presentada el once (11) de enero de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó oficio de notificación Nº 15-1.600 dirigido al Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., debidamente suscrito por el abogado Alcides González, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad bancaria, mediante el cual se le informó sobre el auto de abocamineto del Juez Provisorio.
I.8. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.
I.9. Mediante diligencia presentada el dos (02) de mayo de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Christian Hernán Díaz Rojas y suscrita por el abogado Oscar Eduardo Silva, Inpreabogado Nº 54.750 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual se le informó sobre el auto de abocamineto del Juez Provisorio.
I.10. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de mayo de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., toda vez que el abogado Alcides González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, requiere de autorización para darse por notificado en nombre de su representado.
I.11. El diez (10) de agosto de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento del Juez, cumplida.
I.12. El dieciséis (16) de septiembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., del abocamiento del Juez, cumplida.
I.13. De la audiencia preliminar. El diecisiete (17) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del abogado Oscar Silva, Inpreabogado Nº 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda.
I.14. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.15. Mediante escrito presentado el tres (03) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de informes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró diecisiete (17) de octubre de 2016, acto al que compareció la parte demandante, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de octubre y 01 de noviembre de 2016, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 02, 03, 07, 08, 09 de noviembre de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 10, 11 y 14 de noviembre de 2016.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Respecto a las pruebas de informes, promovida por la parte de demandante de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie a la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A, domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 16, tomo 6-A., con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, siendo una de las ultimas modificaciones de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2.008), quedando inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, bajo en Nº 10, tomo 2-A-Sdo, representada en este acto por su Director General Nasseh Escheik Castro, venezolano, mayor de edad de este domicilio, cedula de identidad Nº V-8.880.571, y plenamente facultado para ello conforme a la cláusula Vigésima del Acta constitutiva estatutaria. Cuya sede principal se localiza en el edificio Neverí, piso Nº 01, oficina Nº 01, zona industrial de Unare III, puerto Ordaz, estado Bolívar, A objeto de que informen los siguientes particulares: a) Si el ciudadano Christian Hernán Díaz Rojas, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-12.125.087; pagó la totalidad del precio por la adquisición del inmueble que le fue ofertado. b) Si la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A., al otorgar en pago los terrenos que se describieron y que servirían para la construcción del proyecto Villa Tocoma II, cesó en sus actividades administrativas y de construcción. c) si en la actualidad se encuentra realizando alguna actividad de construcción. Objeto de esta prueba pretende demostrar 1) que su mandante nada adeuda por la adquisición del inmueble. 2) Evidencia la cesación de actividades por parte de la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A, ya que terminó vendiendo las unidades habitacionales fue la adquiriente del lote de terrenos Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, 3) Adminiculado con otra prueba, queda patentizado, que quien primigeniamente había dado en opción de venta, de allí, que meridianamente se observa la cesación en las operaciones por parte de la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A.
En atención a esta forma de promover prueba, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, por lo que al observarse que la prueba así formulada se asemeja es a una prueba testimonial, resulta inconducente, pues no se subsume a los supuestos legales de lo que comprende la prueba de informe, en virtud de ello, se INADMITE la prueba de informes. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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