REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000121
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.599.982, V-4.596.406 y V-4.599.981, representados por los abogados José Natera y Richard Sierra, Inpreabogado Nros. 15.792 y 37.728 respectivamente, contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265; representado el Municipio por el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del referido municipio al abogado antes mencionado, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2015 los ciudadanos José Jesús Martínez Sánchez, Yraida de Jesús Martínez Sánchez y Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, fundamentaron su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capitulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y las notificaciones del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación y notificaciones ordenadas practicar.
I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de enero de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. El diez (10) de marzo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.
I.5. Mediante diligencia presentada el seis (06) de abril de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó a este Despacho Judicial oficiar al Juzgado Comisionado a los fines de la remisión de las resultas de la comisión librada el 19-01-2016 y mediante auto dictado el doce (12) de abril de 2016 se acordó lo solicitado, ordenándose librar oficio al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la recepción del oficio, las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2016.
I.6. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se libre nueva comisión a la ciudad de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y que le sea designado correo especial y mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República y se designó correo especial al abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
I.7. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente consignó copias simples a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas que perdió la comisión y pidió sea nombrado correo especial.
I.8. Mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2016 se ordenó librar nuevo oficio a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de informarle sobre la admisión del presente recurso, asimismo, se le instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas requeridas a los fines de librar el despacho de comisión ordenado.
I.9. Mediante auto dictado el once (11) de julio de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República y se designó correo especial al abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
I.10. El veintinueve (29) de julio de 2016 se recibió Oficio Nº 263-2016, suscrito por la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el treinta (30) de junio de 2016, mediante el cual informó a este Juzgado Superior que la comisión que le fuere conferida no aparecía en el libro interno de asignación de trabajo de entes públicos, así como las gestiones realizadas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2016 se ordenó librar oficio a la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que el apoderado judicial de la parte recurrente notificó a este Juzgado Superior sobre el extravío de la comisión conferida por lo que se libró nuevo Oficio de notificación a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como nueva comisión para el cumplimiento de la misma.
I.11. El cuatro (04) de agosto de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó Oficio Nº 16-1.090 dirigido a la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la funcionaria Elsy Madrid, en su condición de funcionaria adscrita a la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.
I.12. El catorce (14) de octubre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.13. De la audiencia de juicio. El catorce (14) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la ciudadana Jesusa Martínez, parte recurrente, asistida por los abogados Richard Sierra y José Natera, Inpreabogado Nros. 37.728 y 15.792 respectivamente, asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas el libelo de demanda, promovió prueba de informes e inspección judicial, asimismo, la parte recurrida presentó escrito de alegatos y promovió documentales. En tal sentido, este Juzgado Superior indicó a las partes que podrán oponerse a las pruebas promovidas en dicho acto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y concluido el referido lapso el Tribunal se pronunciara sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
I.14. El dieciséis (16) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el instrumento poder presentado por la parte demandada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el poder presentado por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, mediante el cual el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar le otorga poder de representación al referido abogado inscrito en Inpreabogado Nº 36.137, impugnación que realiza alegando que el poder no fue otorgado por el Síndico Procurador Municipal, quien tiene la competencia para hacerlo. Se cita lo alegado por el referido apoderado:
“Impugno tanto el poder como la representación que dice tener el abogado Juan Antonio Sanchez Ortiz en la supuesta representación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, pues si observamos el instrumento poder, el mismo no fue otorgado por quien tiene la competencia para hacerlo, que es el Sindico Procurador Municipal, quien es el único quien tiene la representación judicial del municipio y nadie más tiene esta potestad a menos que él mismo Sindico sustituya tal facultad y no es el caso que nos atañe, por lo que siendo el otorgante del poder el Alcalde lo hace nulo y en consecuencia pido se declare ausencia del municipio en la audiencia oral y que se tengan por no admitidas ni promovidas las pruebas consignadas por el abogado Juan Antonio Sanchez Ortiz. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.-
Observa este Juzgado que es reiterada la jurisprudencia sobre la finalidad de la impugnación del poder, la cual debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato y no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, entre las cuales pedir la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, se cita al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0171 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Destacado añadido).
En el caso de autos el representante judicial de la parte recurrente impugnó el poder conferido al abogado Juan Antonio Sanchez Ortiz por el Alcalde del Municipio Heres, alegando que el poder no fue otorgado por quien tiene la competencia para hacerlo, que es el Síndico Procurador Municipal.-
En este sentido, este Juzgado observa que en el texto del poder impugnado se señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Yo, SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,, casado, licenciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.113, y de este domicilio, con el carácter de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolivar, como consta de Acta de sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal de fecha trece (13) de diciembre del año 2013, publicada en la Gaceta Munic ipal Extraordinaria Nº 0381, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2013, y de conformidad con las facultades que me son otorgadas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, numera 13, por medio del presente documento previa consulta a la Sindica Procuradora Municipal, declaro: “Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto en derechos e requiere, al ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.957, quienes abogado, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.137, con el objeto de que conjunta, separada o alternativamente sostenga y represente con la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, por ante el Òrgano jurisdiccional respectivo, los derechos en tod0os los ASUNTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO HERES. En consecuencia y por efecto del presente poder queda suficientemente facultado el referido apoderado, para representarme en toda la República Bolivariana de Venezuela en los Juzgados Contenciosos Administrativos con las más amplias facultades, pudiendo en nombre de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar muy especialmente representarla por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en todo en lo cual pudiera tener interès,……”.-
Conforme al contenido del referido instrumento, este Tribunal observa que el mencionado poder fue otorgado por el ciudadano Sergio de Jesús Hernandez, en su condición del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolivar conforme a las facultades conferidas en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando igualmente en el texto de dicho poder que lo otorga previa consulta a la Sindica Procuradora Municipal.- Al respecto, en las mencionadas disposiciones legales se establece lo siguiente:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…”.
Al respecto destaca este Juzgado, que en el mandato poder cursante del folio 228 al 231 de la primera pieza judicial, se dejó constancia de manera expresa de la consulta previa a la Sindica Procuradora Municipal para otorgar dicho poder, siendo igualmente redactado y visado por la abogada Leyda González, Inpreabogado Nº 42.331, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, con lo cual quedan satisfechos los requisitos exigidos en la referida disposición legal para el otorgamiento del poder por parte del Alcalde del Municipio Heres al abogado Juan Antonio Sanchez Ortiz, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la impugnación del poder formulada por la representación judicial de la parte recurrente al respecto. Así se decide.
Para una mejor comprensión de lo antes señalado, considera pertinente este Tribunal transcribir parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 670 de fecha 29 de junio de 2010 donde dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, acompañando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO CALDERA MORALES, actuando en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
Al respecto, se observa que el poder consignado por el abogado Alberto Guillermo Osorio Morales, (vid folio 10), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.163 del 22 de abril de 2009.
Así, dicho instrumento poder expresa textualmente lo que sigue:
“Yo, LUIS GERARDO CALDERA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.193.971, y domiciliado en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, tal como consta en Minuta Acta Nro. 50 de la Sesión Extraordinaria con carácter de Ordinaria Nro. 6, celebrada el día 11 de Noviembre de 2004, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 Numeral 13. Mediante el presente documento declaro otorgo Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio ALBERTO GUILLERMO OSORIO VILCHEZ, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad N° V.- 7.965.183, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 83.409, para que por separado, alternativa o conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal represente y sostenga los Derechos del Municipio Mara del Estado Zulia, en todos los asuntos que le pudieran presentar así como también gestionar toda diligencia en pro de la defensa de los intereses del Municipio Mara del Estado Zulia, por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea en el ámbito judicial, extra judicial o administrativo, por ante cualquier persona natural o jurídica, organismos públicos y/o privados, Consulados, Oficinas Diplomáticas, Entidades de Beneficencia Públicas, Instituciones Educativas sean éstas Colegios, Liceos, Institutos Universitarios, y/o Universidades. Consiguientemente el apoderado aquí constituido, en el ejercicio del presente mandato podrá ejercer los siguientes actos: intentar, contestar demandas, oponer reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, y excepciones, darse por citado, notificado o emplazado para todo tipo de acto judicial, solicitar la decisión según la equidad, solicitar experticias de cualquier tipo, promover y evacuar todo género de pruebas ejerciendo su respectivo control, preguntar y repreguntar testigos, interponer toda clase de recurso de Ley, sean estos ordinarios o extraordinarios, incluso de de Casación, Amparo Constitucional y/o Control de Legalidad; podrá igualmente en la mejor defensa de los intereses del Municipio Mara interponer Solicitud Extraordinaria de Revisión y seguir todos sus trámites e incidencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; podrá igualmente interponer la tacha de testigos; así como la tacha y/o desconocimiento de instrumentos con facultades para formalizar dicha tacha, en la forma preceptuada en la Ley, presentar informes, solicitar y ejecutar todo tipo de medidas, tanto preventivas como ejecutivas, hacer posturas en remate, convenir, transigir, desistir, firmar actas de transacción, con su respectivo finiquito, comprometer en árbitros y asociados, solicitar la decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio, en fin, podrá ejecutar todo cuanto considere necesario a la mejor defensa e intereses del Municipio; puesto que las facultades otorgadas en el presente poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso limitativas. Así lo otorgo en la ciudad de San Rafael de El Moján del Municipio Mara del Estado Zulia. Este documento será exonerado de los gastos de Registro Público por ser el Municipio quien debe soportar la carga de los mismos. Esto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”. (sic).
La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, por parte del Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:
1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.
Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de la Sala).
Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración . Tal inobservancia, en el marco de la solicitud de revisión torna insuficiente el poder así otorgado.
2.-El Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, al otorgar el instrumento poder expresó “…para que por separado, alternativa o conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal represente y sostenga los Derechos del Municipio Mara del Estado Zulia…”, sin que conste la identificación plena del síndico, lo que tampoco permite señalar con precisión quién ejerce la representación judicial del Municipio Mara, ni su voluntad de ser representado en la presente solicitud de revisión. (vid sentencia nro.00778 del 8 de mayo de 2001 de la SPA del TSJ).
Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).
Con base en lo anterior, se concluye que en el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Mara se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015 mediante el cual acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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