REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000053
En la Demanda por reajuste de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana LADIA ANTONIA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.199, representada judicialmente por los abogados Miguel Antonio Rondón y Richard Velásquez, Inpreabogado Nros. 93.110 y 53.004 respectivamente, contra el , representado judicialmente por los abogados Yojaira del Carmen Perales, Loysol Lezama, Danny Martínez, Kitsy Baptista, Joanina Herrera, Oscar Muñoz, Héctor López y José Odremán, Inpreabogado Nros. 36.525, 124.196, 125.664, 130.032, 132.386, 120.128 y 129.397, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de 2015 la ciudadana Ladia Antonia Centeno ejerció demanda por reajuste de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y el emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el veintidós (22) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.4. Mediante auto dictado el ocho (08) de junio de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y el emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
I.5. El veintiocho (28) de septiembre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas a la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y al emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cumplida.
I.6. De la suspensión de la causa. Mediante auto dictado el treinta (30) de septiembre de 2015 se dejó constancia de la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el veintinueve (29) de septiembre de 2015 hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2015, ambos inclusive.
I.7. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de febrero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.
I.8. El siete (07) de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.
I.9. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante impugnó el Instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada y por auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2016 se declaró improcedente la impugnación del poder realizada por la parte demandante.
I.10. De la contestación. Mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.11. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de julio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Miguel Antonio Rondón y Richard José Velásquez, Inpreabogado Nros. 93.110 y 53.004 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo, compareció la abogada Heiddy García, Inpreabogado Nº 67.247, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.12. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.
I.13. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.
I.14. Mediante diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2016, la abogada Jhoana Herrera, Inpreabogado Nº 130.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló que se le hizo imposible consignar el escrito de pruebas el día dos (02) de agosto de 2016 por fallas de luz en el Tribunal de Puerto Ordaz desde las 12:00 del medio día y no regresó hasta las 4.00 de la tarde y no se les permitió la entrada al Tribunal.-
Segunda Pieza:
I.15. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el ocho (08) de agosto de 2016 se dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la parte demandada tempestivamente, por lo que este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente y la prueba de informes producida por la parte recurrida.
I.16. De la audiencia definitiva. El veinticuatro (24) de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Joanina Herrera, Inpreabogado Nº 130.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.17. Dispositiva. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Ladia Antonia Centeno ejerció demanda por reajuste de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar sus servicios para el Instituto demandado el dieciséis (16) de septiembre de 1988, que desempeñaba el cargo de Secretaria III, que mediante Resolución Nº 6842 dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2014 el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar le otorgó el beneficio de jubilación, siendo notificada de dicha resolución el cuatro (04) de diciembre de 2014, que hasta la fecha el ente demandado no le ha pagado sus prestaciones sociales ni sus beneficios contractuales como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de Empelados Regional (SUNEP-SAS-BOLÏVAR), por lo que demanda la suma de Bs. 2.000.068,60 por concepto de garantía de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, más los intereses moratorios y corrección monetaria, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
“Venimos por medio del presente escrito con el objeto de demandar como en efecto demandamos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (…), por concepto de: Cobro de garantía de prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional, jubilación contractual y 100% del último salario, extensión de beneficios a pensionados y jubilados, prima asistencial, uniformes y zapatos, la antigüedad acumulada, bono de eficiencia y productividad, prima por dedicación a la actividad de salud (850 Bs. mensuales desde el mes de enero de 2013 hasta la presente fecha) cesta ticket y/o tarjeta de alimentación.
Bonificación de fin de año, prima por antigüedad, ajuste por carga horaria, prima del sistema público nacional de salud, prima de transporte, atención al jubilado y pensionado, derechos adquiridos y protección de beneficios sociales y demás beneficios contractuales, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 89, 92, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sintonía con los artículos 51, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (LOTTT) y adminiculado con las estipulaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de empelados Regionales (SUNEP-SAS-BOLÏVAR) y normativa laboral del sector salud 2013-2015 respectivamente, más los debidos intereses moratorios que se causen el la presente querella funcionarial.
(…)
Primero: Nuestra representada ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha cierta: 16-09-1988.
Segundo: Nuestra mandante desempeña el cargo de: Secretaria III.
Tercero: Nuestra poderdante cumplía un horario de trabajo comprendido de: 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.
Cuarto: Nuestra representada devengaba una remuneración normal mensual de: 8.489,21 Bolívares.
Es el caso ciudadana juez que el empleador jubiló a nuestra poderdante en fecha cierta 15-12-2014, a través de Resolución Número 6842 de fecha 31 de Agosto de 2014, el cual fue recibido por la accionante en fecha 04-12-2014. No obstante, vale la pena hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que el ente demandado no le ha pagado a la demandante sus prestaciones sociales ni sus beneficios contractuales tal como lo establece las cláusulas número 58, 78 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empelados Regional (SUNEP-SAS-BOLÏVAR)…
Y todos aquellos beneficios contractuales legales que le correspondan a nuestra mandante por Convención Colectiva de Trabajo Regional, Nacional, por Ley, por Decretos Gubernamentales y Presidenciales, ya que la accionante ingresó a prestar sus servicios personales para el ende administrativo demandado en fecha 16-09-1988 y fue egresada por jubilación contractual en fecha 15-12-2014 trabajando un tiempo total de servicio de 26 años y 3 meses, por todas las razones de hecho y de derecho es que solicitamos que este dignó juzgado se sirva ordenar al ente accionado incluir todos los conceptos y beneficios contractuales supra discriminados en la pensión de jubilación a favor de nuestra representada por ser éstas, reivindicaciones juntas por demás merecidas a tenor de los consagrado en los artículos 80, 86 y 96 Constitucional en concordancia con las cláusulas 1, 58 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empelados Regional (SUNEP-SAS-BOLÏVAR) y cláusulas números 92 y 93 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015 respectivamente.
(…)
Conforme a lo narrado y fundamentado supra, se desprende que el empleador al no pagarle a nuestra representada sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, ut supra discriminados, le creó un pasivo laboral a su favor, montante en la cantidad de: 2.000.068,60, más los debidos intereses moratorios de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 constitucional…
(…). Para lo cual solicitamos a este digno Juzgado declare Con Lugar todos los beneficios contractuales que por extensión de beneficios le corresponde a la accionante de autos, conforme a lo supra narrado y fundamentado.
El monto total general que el ente administrativo demandado le adeuda a nuestra representada por concepto de garantía de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales supra discriminados , asciende a la cantidad de: 2.000,068,60 bolívares, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 constitucional.
Solicitamos que en la sentencia condenatoria sea ordenado la indexación y corrección monetaria, los intereses de mora de las cantidades que sean condenadas a pagar, de conformidad con lo establecido en el ordenamineto jurídico laboral y funcionarial y la doctrina jurisprudencial en la presente materia” (Destacado añadido).
Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que la querellante fue notificada de la Resolución Nº 6842 dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2014 mediante el cual su representado le otorgó el beneficio de jubilación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 e interpuso su demanda el treinta (30) de marzo de 2015, es decir, luego de haber transcurrido más de tres (03) meses, superando con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada, se cita la defensa opuesta:
“Invoco a favor de mi mandante el lapso de caducidad de la acción, para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, y al respecto, señaló la sentencia Nº 1738/2006 (caso Lourdes Josefina Hidalgo) que estableció lo siguiente…
En el caso en estudio, se evidencia que mi representado le otorgó el beneficio a la jubilación, a la parte recurrente en fecha 04/12/2014, y la misma interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de marzo de 2015, lo que a luz del derecho han transcurrido con creces los tres meses, desde el día en que el recurrente fue notificado del acto, que dio origen al recurso.
Debo hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que en el mes de agosto del año 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorga a la parte recurrente la pensión de invalide, por haber permanecido por más de 5 semanas de reposo médico, de manera continua y por la misma patología, como consecuencia, de esto el organismo no la desincorpora de nómina y le continua cancelando solo su salario y los beneficios contractuales que no requieran una jornada efectivamente laborada, en virtud, de esto, transcurrieron los años, y le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 04/12/2014, es por lo que procede el Ente recurrido a desincorporarla de nómina, ya que el referido derecho le había sido otorgado” (Destacado añadido).
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la querellante prestó servicios en el organismo demandado desde el dieciséis (16) de septiembre de 1988, que último cargo desempeñado fue el de Secretaria III, que le fueron otorgados certificados de incapacidad desde el 29/02/1996 al 10/11/1996 y del 27/07/1997 al 23/11/1998, que el diez (10) de febrero de 1999 tras evaluación de incapacidad residual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que se encontraba incapacitada para desempeñar cualquier actividad profesional, que mediante Resolución Nº 20040110077 el referido Instituto Venezolano le asignó a la recurrente una pensión por concepto de invalidez a partir del mes de agosto de 2000 y que mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2002 dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Instituto demandando la parte actora le requirió el pago por concepto cesta ticket, vacaciones y bono vacacional, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Constancia de trabajo emitida el veintidós (22) de abril de 1997 por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la querellante prestó sus servicios en el Instituto demandado desde el dieciséis (16) de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Mecanógrafo III, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 117 de la primera pieza.
- Constancia de trabajo emitida el veintitrés (23) de mayo de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la querellante prestó sus servicios en el Instituto demandado desde el dieciséis (16) de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Secretaria III, producida en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 116 de la primera pieza.
- Constancia de trabajo emitida el diecisiete (17) de abril de 2008 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la querellante prestó sus servicios en el Instituto demandado desde el dieciséis (16) de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Secretaria III, producida en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 115 de la primera pieza.
- Constancia de trabajo emitida el dos (02) de junio de 2009 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la querellante prestó sus servicios en el Instituto demandado desde el dieciséis (16) de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Secretaria III, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 114 de la primera pieza.
- Constancia de emitida el veintitrés (23) de abril de 2012 por el Jefe de Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hizo constar que la querellante tiene asignada una pensión por concepto de invalidez otorgada mediante Resolución Nº 20040110077 la cual fue procesada en la nómina de pensionados del año 2004 con una asignación mensual de Bs. 1.548,22, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 113 de la primera pieza.
- Constancia de trabajo emitida el trece (13) de diciembre de 2013 por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la querellante prestó sus servicios en el Instituto demandado desde el dieciséis (16) de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Secretaria III, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.143,04, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 112 de la primera pieza.
- Constancia emitida el catorce (14) de mayo de 2013 por el Jefe de la Sucursal de Ciudad Bolívar del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual hizo constar que la querellante se encuentra pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de invalidez a partir del mes de agosto de 2000 con una cantidad de Bs. 190.080 según libreta Nº 01-21901-50-8 del Banco Caroní, producida en original por la parte recurrida cursante al folio 248 de la primera pieza judicial.
- Planillas de vacaciones emitidas por el Instituto demandado a favor de la querellante correspondiente a los períodos 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, producidos por la parte recurrida cursantes del folio 343 al 348 de la primera pieza judicial.
- Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la recurrente correspondiente al período comprendido entre el 29/02/1996 al 10/11/1996 y del 27/07/1997 al 23/11/1998, producido en originales por la parte recurrida cursantes del folio349 al 369 de la primera pieza judicial.
- Evaluación de incapacidad residual emitida el diez (10) de febrero de 1999 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual determinó que la querellante se encontraba incapacitada para desempeñar cualquier actividad profesional, producida en original por la parte recurrente cursante al folio 370 de la primera pieza judicial.
- Recibos de pago emitidos por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a favor de la querellante correspondiente a los años 2004, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014, producidos por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 118 al 134 de la primera pieza judicial.
- Libretas de Ahorros correspondientes a las entidades bancarias Banco Guayana y Banco Caroní pertenecientes a la querellante de autos, producidas por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 135 al 144 de la primera pieza judicial.
- Escrito fechado seis (06) de noviembre de 2002 dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, mediante el cual las abogadas Guadalupe Rivas y Selenia Infante Inpreabogado Nros. 92.756 y 95.251, actuando en nombre y representación de la querellante solicitaron el pago por concepto cesta ticket, vacaciones y bono vacacional, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 145 al 149 de la primera pieza judicial.
- IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativo de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS), y Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos adscritos al Sector Salud, producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 153 al 234 de la primera pieza judicial.
- Reporte de asignaciones y deducciones emitida por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual se deja constancia de los conceptos cancelados a la querellante durante el períodos comprendido del 2000 al 2014, producidos en original por la parte recurrida cursante del folio 249 al 338 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que mediante Resolución Nº 6842 emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2014 por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos el organismo demandado le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, siendo notificada de dicha resolución en fecha el cuatro (04) de febrero de 2014, que el catorce (14) de enero de 2015 la recurrente solicitó le fuera depositada en la cuenta del Banco Caroní los intereses acumulados de fideicomiso y que mediante memorando de fecha veinte (20) de enero de 2015 se dio respuesta a la nota interna Nº 073 referente al planteamiento de la querellante de finiquito de haberes den el fideicomiso, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Resolución Nº 6842 emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2014 por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, mediante la cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01/09/2014, la cual se encuentra suscrita por la recurrente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, producida en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 339 de la primera pieza judicial.
- Notificación Nº 3312 emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2014 por la Directora General de Recursos Humanos del Instituto demandado dirigida a la querellante, mediante la cual le informó que a partir del primero (1º) de septiembre de 2014 le fue aprobado el beneficio de jubilación según Resolución Nº 6842 de fecha 31/08/2014, producida en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 340 de la primera pieza judicial.
- Comunicación suscrita por la querellante en fecha catorce (14) de enero de 2015 y dirigida al organismo demandado, mediante la cual solicitó le fuera depositada en la cuenta del Banco Caroní los intereses acumulados de fideicomiso, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 151 de la primera pieza judicial.
- Memorando Nº ISPEB-DBP-044-2015 emitido el veinte (20) de enero de 2015 por el Director de Recursos Humanos y dirigido al Presidente del Instituto demandado, mediante el cual dio respuesta a la nota interna Nº 073 referente al planteamiento de la querellante de finiquito de haberes den el fideicomiso, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 150 de la primera pieza judicial.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, en razón que la querellante fue notificada el cuatro (04) de diciembre de 2014 de la Resolución que decidió otorgarle el beneficio de jubilación, en tal sentido, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado añadido).
Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción funcionarial fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de pretensiones como la de autos es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
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En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma” (Destacado añadido).
Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial provenientes de los servicios prestados por la querellante lo constituye la notificación del acto de la Resolución que decidió otorgarle el beneficio de jubilación, efectuada el cuatro (04) de diciembre de 2014, según quedó demostrado a través de los documentos anteriormente analizados, por ende, tal hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el cinco (05) de diciembre de 2014 hasta el cinco (05) de marzo de 2015 y habiendo interpuesto la demanda el treinta (30) de marzo de 2015, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda por reajuste de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana LADIA ANTONIA CENTENO contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por haber operado la caducidad la acción.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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