REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000208

En la Demanda de Nulidad incoada por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo., reformada su denominación social a Hidrobolívar, C.A., el veinticuatro (24) de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación el veintiocho (28) de febrero de 2007 e inscrita en el referido Registro Mercantil con el Nº 41, Tomo 8-A Sdo., el trece (13) de abril de 2007, representada judicialmente por los abogados Iris Verónica Bracho Pérez, Merari Soar Núñez Cheremo, Lucrecia Alejandrina Rodríguez Aular, Pedro Ezequiel Romero Rueda y Omar José Sánchez Rodríguez, Inpreabogado Nros. 44.799, 113.001, 130.843, 64.085 y 60.456 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0141 dictada el cuatro (04) de mayo de 2009 por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Iván Monrroe en procedimiento de inamovilidad laboral, procede este Juzgado Superior a dar cumplimiento a la doctrina vinculante establecida en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012 y 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento de la presente demanda por no haber sido regulada la competencia en aplicación del principio del Juez Natural, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2009 la empresa Hidrobolívar, C.A. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0141 dictada el cuatro (04) de mayo de 2009 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Iván Monrroe en procedimiento de inamovilidad laboral.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de 2009, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Iván Monrroe, de los terceros interesados y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Por auto dictado el siete (07) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante y el quince (15) de octubre de 2009 la parte demandante apeló de la referida sentencia.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 09-1.493, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cumplido.

I.5. Por auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante recusó a la Jueza Superior de este Despacho Judicial y el veintiocho (28) de octubre de 2009, la Jueza Titular extendió el correspondiente informe a la recusación planteada, por ende, se solicitó a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la realización de los trámites pertinentes para la designación de Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.

I.7. El veintiocho (28) de enero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.8. Por auto dictado el nueve (09) de noviembre de 2011, se acordó remitir copia certificada del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se decida la recusación planteada en la presente causa.

I.9. Mediante Oficio Nº F15º NCAT-068-2016, de fecha seis (06) de octubre de 2016, el Fiscal Auxiliar Interino 15º Nacional del Ministerio Público remitió escrito de opinión fiscal relacionado con la presente causa, solicitando la declaratoria de incompetencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa y su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado Superior que el veintisiete (27) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante recusó a la Abogada Betti Ovalles Lobo, quien fuera la Jueza Titular de este Despacho Judicial, extendiendo el correspondiente informe a la recusación planteada el veintiocho (28) de octubre de 2009, a su vez, remitiéndose copia certificada del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativa a los fines de decidirse la recusación planteada, ahora bien, el conocimiento y decisión de la misma correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió la recusación mediante sentencia Nº 2012-0066 de fecha nueve (09) de febrero de 2012, la cual se extrae textualmente del portal web del TSJ:

“…EXPEDIENTE Nº AP42-X-2011-000023

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-2354 de fecha 10 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Pedro Ezequiel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.456 y 64.085, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a Hidrobolívar, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación el 28 de febrero de 2007 e inscrita en el referido Registro el 13 de abril de 2007, N° 41, Tomo 8-A Sdo, contra el acto administrativo N° 2009-141, dictado en fecha 4 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Iván Morroe, titular de la cédula de identidad N° 13.995.859.

Tal remisión se efectuó en virtud de la recusación propuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado Omar José Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., formuló recusación contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…En nombre y por instrucciones de mi representada y por considerar que en la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Recurso de Nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya Nulidad se solicita) recusamos Formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, reservándose mi representada el derecho a fundamentar la presente recusación ante el Juez que corresponda conocer sobre la presente incidencia, así mismo solicitamos que la ciudadana Jueza se desprenda del conocimiento de esta y todas las causas que guarden relación con mi representada HIDROBOLÍVAR C.A….” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogado Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2009, en mi condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día siguiente a la fecha en que fue planteada recusación en mi contra por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez (…), actuando en su condición de representante judicial de la empresa HIDROBOLÍVAR C.A., procedo a plantear el informe respectivo con la siguiente motivación: (…) la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta que en la sentencia que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso emití opinión sobre el fondo del recurso de nulidad, pero no fundamento en qué consiste ese adelanto de opinión sobre el fondo, en tal sentido, si lo denunciado por éste se centra en que al emitir decisión jurisdiccional sobre la incidencia cautelar surgida constituye per se un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, es necesario recalcar que tal planteamiento ha sido reiteradamente desestimado como causal de incompetencia subjetiva por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional quien ha dictaminado en múltiples ocasiones que el conocimiento de una incidencia cautelar en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo del mismo, (…). Abundando en lo expuesto de una simple lectura de los fundamentos de la sentencia interlocutoria que dicté en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso declarando improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado se desprende que en ningún caso me pronuncié sobre el fondo del recurso de nulidad y a tal efecto cito textualmente la motivación de lo resuelto: ‘…considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante…’. De la lectura de la citada fundamentación de la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar surgida, se desprende que en ningún caso hubo un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, simplemente se razonó que para constatar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso y ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permitiera la verificación del requisito en referencia sin ser necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, consideré que no se concretaba en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar invocada por la parte demandante.

Siendo que lo decidido en la incidencia cautelar fue precisamente que se requiere la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso para emitir opinión sobre la procedencia de la pretensión planteada por la parte recurrente, mal puede alegarse sin incurrirse en un error en la argumentación jurídica que en la referida sentencia interlocutoria emití opinión al fondo de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia mi capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya cuestionada, por el contrario no tengo ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada mi transparencia y objetividad, por ende, solicito al funcionario judicial que dirima la presente incidencia su declaratoria sin lugar…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación planteada por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a tal efecto, se observa:

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en la sentencia N° 00996 dictada el 20 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa, estableció que la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar; C.A., correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constar la designación de un suplente para que conociese de las incidencias de recusación e inhibición, planteadas ante esa instancia.

Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso de que en dichos Juzgados no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Betti Ovelles, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la recusación planteada, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto y en tal sentido se observa:

Que, el Abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., fundamentó su solicitud de recusación contra la Abogado Betti Ovalles en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho de que el Juez haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que esté bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, observa esta Corte que la parte recusante alegó que “…por considerar que en la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) recusamos formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causales establecidas en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, esta Corte mediante sentencia N° 2009-336 de fecha 25 de mayo de 2009 (caso: Tiendas Madrid), señaló que:

“…cabe mencionar que el prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

De modo que, la decisión del Juez en materia de mediadas cautelares debe dictarse conforme a los análisis pertinente a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta pueda verosímilmente ser declarada con lugar en la sentencia de fondo o definitiva.

Ello así, esta Corte debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en precisar que el resultado del estudio de los requisitos de procedencia de una solicitud cautelar, se concreta en un juicio preliminar, el cual no puede considerarse absoluto o definitivo, es decir, puede ser desvirtuado bien al momento de oponerse el afectado a la mediad otorgada o bien a lo largo del juicio instaurado, de allí que nunca el análisis cautelar pueda tenerse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, esta Corte observa, una vez analizado el fallo que presuntamente adelantó opinión sobre el fondo del asunto principal, que la medida cautelar solicitada se analizó, con base en el requisito que atiende a la verificación del fumus boni iuris; sin embargo conforme a lo que fue alegado y traído a las actas, el mismo no resultó verificable en forma preliminar o presuntiva, razón por la cual la cautela no prosperó en derecho, señalando al efecto la Juez recusada que ‘…la empresa hoy recurrente solicitó procedimiento de calificación de faltas contra la empleada Yosmar Josefina González Boada lo que conlleva a esta sentenciadora a presumir que sí existió relación entre ésta y la hoy solicitante de amparo…’, y consecuencia a ello declaró improcedente la medida cautelar solicitada, de lo que se evidencia que la Juez recusada sólo se limitó a verificar la presunción grave del buen derecho al momento de analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no consta en los autos medio de prueba alguno del que se desprenda fehacientemente el presunto adelanto de opinión emitido por la Abogada Belkys Briceño Sifontes, en su condición de Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en fecha 14 de agosto de 2008, se desestima la procedencia de la causal de recusación contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la recusación presentada…”. (Resaltado de esta Corte).

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar interpuesta no constituye adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara Sin Lugar la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado Omar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., contra la Abogada Betti Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación propuesta por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 2009-256, dictado en fecha 9 de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Erick Bello.

2.- SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Omar José Sánchez Rodríguez , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar...”.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa, en tal sentido, conforme a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional en sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que se ha dictaminado lo siguiente:

“En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

..esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente Nº 11-0048, (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011” .

Del mismo modo, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló lo siguiente:

En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.

Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el Máximo Interprete Constitucional no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:

1) La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido dispuso que en garantía del juez natural la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

2) La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), señaló que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, estableció con carácter vinculante que cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

3) La Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.

Por otra parte la Sala Plena en sentencias Nº 46, 47 y 48 del quince (15) de marzo de 2012 en caso similar al de autos, acogió los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, se cita:

“En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...).

Se observa que en el referido fallo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de asumir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa aún no ha sido regulada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo previsto en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-06-00138 del 1° de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa por incumplir la recurrente la orden de la mencionada Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Indriago, es un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Así se decide”.

En acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012 y 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0141, dictada el cuatro (04) de mayo de 2009 por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0141, dictada el cuatro (04) de mayo de 2009 por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Iván Monrroe en procedimiento de inamovilidad laboral.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA