AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero 07-F16-2C-4489-2010, procedente de Fiscalía DÉCIMA PRIMERA del Ministerio Público, contentiva de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual se requiere al tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS SALAZAR, (SE DESCONOCEN OTROS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) ello en virtud que “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Ahora bien, una vez analizados los elementos que conforman el expediente in comento observa esta representación del Ministerio Público, que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, no recabándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico; no obstante establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público, dará término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (04)meses, lapso el cual ya ha transcurrido sin que la víctima haya comparecido ante el despacho fiscal a los fines de aportar datos de interés para la investigación. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado, debido a la incomparecencia de la víctima y la falta de impulso procesal; es por lo que se cosedera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA BERENICE URBINA JIMÉNEZ, en fecha 22SEP2010, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente durante la fase de investigación no se logro recolectar elementos tendientes hacer constar la comisión de hecho punible alguno, aunado a ello que no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, toda vez que no fue posible identificar e individualizar al presunto agresor o la persona a quien se le pretende señalar la conducta lesiva, aunado a ello la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de buena fe, ha fundamentado su solicitud que en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 262 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:

Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición que se ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que en contravención a tal afirmación, de las actas consignadas no es posible constatar que efectivamente se haya practicado algunas diligencia de las señaladas en la orden de inicio de la investigación.
Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso no se practicaron las diligencias propias de la investigación, en virtud de ello tal como es lógico al no existir el desarrollo de la investigación mal puede presentarse una conclusión, pues, tal conclusión carece de los elementos esencial que lo fundamentan.
No obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que los elementos esencial para la acreditación de estos tipos penal, se recaba en la humanidad de la mujer, específicamente en el cuerpo de la mujer víctima para el caso de la Violencia Física, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó el correspondiente reconocimiento médico forense de la ciudadana a los fines de acreditar las lesiones de las cuales presuntamente fue objeto por parte del ciudadano investigado e igualmente no consta que se hubiere practicado y recabado la respectiva evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, su elemento esencial está constituido por el reconocimiento médico legal de la víctima; así las cosas, al no haberse realizado los mismos en el tiempo oportuno, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de las lesiones denunciadas por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “ a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESÚS SALAZAR, (se desconocen otros datos), por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BERENICE URBINA JIMÉNEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.


ABOGADO. ENRIQUE ESCALONA.
SECRETARIA DE SALA.


ABOGADA. BOMPART NORIEGA ANDREA