REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en función de Control
Puerto Ordaz, 6 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011819
ASUNTO : FP12-S-2016-011819

AUTO DE ABOCAMIENTO

Por cuanto en fecha 04-11-2016, tomé posesión del cargo como Juez Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar – Extensión territorial Puerto Ordaz, designada mediante oficio 4353-13 y debidamente juramentada ante la Presidencia de la Comisión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 03-10-2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud procedente del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOULUIS ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…Ahora bien, una vez analizados los elementos que conforman que conforman el expediente in comento observa esta Representación del Ministerio Publico, que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RONDON ZAMBRANO GABRIELYS AMARLYS, plenamente identificada en autos, en fecha 20ABR2016, por ante ese órgano receptor de Denuncia, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación no pudiéndose atribuir delito alguno al supra referido ciudadano, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano JOULUIS ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RONDON ZAMBRANO GABRIELYS AMARLYS, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. YARIZMA CENTENO.
SECRETARIA DE SALA


ABG. HURLENI CABELLO