REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 13 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-003193
ASUNTO : FP12-S-2016-003193

AUTO DE ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 11-11-2016, tomé posesión del cargo como Juez Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar – Extensión territorial Puerto Ordaz, designada mediante oficio 4353-13 y debidamente juramentada ante la Presidencia de la Comisión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 03-10-2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIME PIZARRO (Sin mas datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “la acción penal se ha extinguido”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDER YULIANNE LISETT, en fecha 15OCT2009, por ante el respectivo Centro de Coordina Policial, quien manifestó que el ciudadano JAIME PIZARRO, la agredió físicamente, se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de acuerdo al articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sumados ambos limites se obtiene como termino medio (01) año; y por considerarse que en la presente causa versa un delito agravado, consagrado tal supuesto en el segundo aparte del mismo articulo 42 ejusdem, en el cual se debe incrementar de un tercio a la mitad, y aplicando el tercio como limite mínimo por las circunstancias de comisión del delito, se aumentaría a la posible pena aplicar cuatro (04) meses, por lo que en definitiva la pena a aplicar seria un (01) año y cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Venezolano.

Por consiguiente el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribe “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, tiempo que ha sido superado en la presente causa. Cabe destacar, que en la presente investigación no se presento ningún acto que interrumpiera la prescripción en referencia, tal como lo establece el artículo 110 ibidem. En consecuencia esta representación del Ministerio Publico Considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita y lo mas ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el articulo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDER YULIANNE LISETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.093.873, en fecha 15OCT2009 por ante ese órgano receptor de Denuncia, donde describió los hechos acontecidos; mas sin embargo, concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente ha superando con demasía el tiempo legalmente establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió desde esa fecha con ninguna actuación propia del proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido”. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano JAIME PIZARRO(Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de (los) delito (s) de VIOLENCIA FÍSICA, previsto (s) en el (los) artículo (s) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDER YULIANNE LISETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.093.873, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. RAFAEL RODRIGUEZ


SECRETARIO DE SALA

ABG. ANTHONY AMAIZ