REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011661
ASUNTO : FP12-S-2016-011661
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrado como ha sido en fecha 08NOV16, audiencia preliminar en el presente asunto, seguida en contra de el acusado RONDON GABRIEL ANTONIO, en la cual las representantes del Ministerio Publico específicamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abga. Mariadela Pérez y por la Fiscalia Segunda con competencia en delitos comunes Abga. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado RONDON GABRIEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PADUANI DORANI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consumado en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
ANTECEDENTES:
En fecha 16-09-2016, se recibió por ante éste Tribunal, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusación signada con el alfanumérico FP12-S-2016-011661, en contra del acusado RONDON GABRIEL ANTONIO, en el caso de RONDON GABRIEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RONDON GABRIEL ANTONIO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PADUANI DORANI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consumado en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose llevado a cabo la correspondiente audiencia preliminar en fecha 08-11-2016, oportunidad en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOGADA. MARVELIS GOLINDANO y la Fiscal Segunda del Ministerio Público MARIA NAVARRO, ejerció la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado.
DE LOS HECHOS
Señala las representantes del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: RONDON GABRIEL ANTONIO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“(…) Hoy jueves 15/09/2016 a las 07:30 de la mañana iba saliendo de mi residencia ubicada en la unidad Residencias Orinoco de San Félix, estaba un hombre en la entrada de la residencia y venia supuestamente hablando por teléfono camino unos pasos se devolvió al momento que yo iba saliendo, me intercepto y me apunto con un arma de fuego en la cabeza yo iba con mi hijo de dos (02) años solté la niño y pego contra las rejas me abrió la cartera me saco mis pertenencias ente ellos un teléfono, dinero en efectivo me pidió las sortijas que tenia puesta y seguía apuntándome y apuntaba a mi hijo de repente mi bebe salio corriendo cabía el edificio, empezó a tocarme, a manosearme, mientras me colocaba su arma de fuego en la barbilla, me tocaba el trasero del lado adentro, me tocaba en la parte de la vagina, mis senos me los apretaba me decía QUEDATE QUIETA NO TE MUEVAS DEJAME GOZARTE UN RATICO…. Me saco un teléfono táctil de mis senos un ZTE, después salio corrido por la parte de adentro que da con el estacionamiento que da hacia una salida de adyacencia de la escuela de kinder, me fui hasta la panadería con mi hijo y en eso una señora venia nerviosa porque la habían robado y me dijo que unos motorizados de la policía habían agarrado al que la robo y al llegar a la comisaría reconocí que era el mismo que me había hecho todo (…)”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de RONDON GABRIEL ANTONIO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PADUANI DORANI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consumado en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por las Representantes del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RONDON GABRIEL ANTONIO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PADUANI DORANI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consumado en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo VI, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.-Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Publico el Detective Experto VILLALBA DERWIN, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 115, de fecha 15 de septiembre de 2016, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas, descritos como: “Un (01) Equipo de telefonía móvil, Marca Blu; Dos (02) accesorios denominados anillos…”., de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 Ejusdem. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 i bidem.
2.- Informe oral que rendirán en la Audiencia del Juicio Oral y Publico los expertos Inspector MORENO LUIS y DETECTIVE AGREGADO SANDOVAL JONATHAN, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por ser quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Nº 9700-386-1658, de fecha 14 de octubre de 2016, practicada a la evidencia de interés criminalistico colectada, descrita como: “Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38 SPL, Marca Ranger, serial de orden 01298B, contentivo de una bala calibre 38 SPL, Marca Cavim; y Una (01) Bala para armas de fuego, Calibre 38 Special…”., de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 Ejusdem. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor d lo dispuesto en el articulo 168 i bidem.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen como pruebas, los testimonios de los testigos:
1.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Publico los funcionarios Supervisor Agregado (PEB) BALANTA ONEIDA y Oficial (PEB) ROJAS GABRIEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar” de la Policía del Estado Bolívar, por se licito, util, necesario y pertinente, por cuanto estos funcionarios fueron quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de septiembre de 2016, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención flagrante del imputado GABRIEL ANTONIO RONDON PEREZ, y de que al momento de dicha aprehensión el mismo portaba un Arma de Fuego tipo revolver, Calibre 38 SPL; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efector solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.
2.- Informe oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público la ciudadana DORANNI PADUANI, por cuanto informara al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de la VICTIMA DIRECTA, de los hechos objeto de la presente investigación penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 Ejusdem.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ofrezco para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 115, de fecha 15 de septiembre de 2016, suscrito por el Detective Experto VILLALBA DERWIN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicada a: “Un (01) Equipo de telefonía móvil, Marca Blu; y Dos (02) accesorios denominados anillos…”. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita; de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 228 y 339 ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.
2.- Ofrezco para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-386-1658, de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por los expertos Inspector MORENO LUIS y Detective Agregado SANDOVAL JONATHAN, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delación Ciudad Guayana, practicada a: “Un (01) Arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Marca Ranger, serial de orden 01298B, contentivo de una bala calibre 38 SPL, Marca Cavim; y Una (01) Bala para armas de fuego, Calibre 38 Special…”. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 228 y 339 ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud que sobre el acusado RONDON GABRIEL ANTONIO, pesa medida de coerción personal concerniente en una Medida Preventiva Privativa de la de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º y 2º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición hayan variado, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima en audiencia de presentación de fecha 16/09/2016, específicamente la correspondiente al numeral 5º, 6º y 13º del articulo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: En virtud que este Juzgador considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. RAFAEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HURLENI CABELLO.