REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-012113
ASUNTO : FP12-S-2016-012113


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y MEDIDA DE PROTECCION.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO URBANEJA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.935.540, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados, ABOGADA. ONELKRYS VALLES Y LUIGI AGUILAR CARPIO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07NOV16, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguiente términos:
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que acredito a las actuaciones:
1.- La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano MANUEL ALEJANDRO URBANEJA GUERRA, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo.

Así las cosas, consideró éste Tribunal que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión del ciudadano imputado se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando éste Juzgador conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el imputado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo.

Siendo estos delitos corroborados, según los elementos de convicción que rielan al cuerpo del expediente, tales como:
1.- Acta de denuncia, de fecha 20 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana Acuña Centeno Marianelly De Las Nieves, el cual riela en el folio dos (02) de las actas;
2.- Solicitud de reconocimiento Medico Legal Fisico (Ginecologico y Ano Rectal) a la ciudadana Acuña Centeno Marinelly De Las Nieves, el cual riela en el folio cuatro (04) de las actas;
3.- Informe Medico de fecha 20 de octubre de 2016 realizado a la ciudadana Marianelly De Las Nieves, el cual riela en el folio cinco (05) de las actas;
4.- Escrito de Retrato Hablado, de fecha 20 de octubre de 2016, información aportada por la ciudadana Marianelly De Las Nieves, el cual riela en el folio siete (07) de las actas;
5.- Fijacion Fotografica de la persona solicitada, el cual riela en el folio ocho (08) de las actas, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Fiorello Santifilippo Francesco Antonio, de fecha 20 de octubre de 2016;
7.- Solicitud de reconocimiento medico legal al ciudadano Fiorello Santifilippo Francesco Antonio;
8.- Resultado de evaluación Medio Legal realizado al ciudadano Santifilippo Francesco Antonio;
9.- Retrato hablado de información aportada por el ciudadano Santifilippo Francesco Antonio, Fijación Fotográfica, el cual riela en el folio quince (15) de las actas;
10.- Fijación fotográfica de retrato hablado, el cual riela en el folio dieciséis (16)de las actas;
11.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana quien dijo llamarse Ángela, de fecha 20 de octubre de 2016;
12.- Datos filiatorios de la ciudadana Santifilippo Sciortino Ángela, de fecha 20 de octubre de 2016;
13.- Solicitud de practica de reconocimiento medico legal, examen físico y ginecológico y ano rectal a la ciudadana Ángela;
14.- Retrato hablado, aportados por la ciudadana Ángela;
15.- Fijación fotográfica de retrato hablado por la ciudadana Ángela;
16.- Informe de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual riela en el folio veintiséis (26) de las actas;
17.- Solicitud de experticia al vehiculo clase camioneta marca Honda, modelo VR-L7, color gris, el cual riela en el folio veintisiete (27) de las actas;
18.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el cual riela en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las actas;
19.- Fijación fotográfica de la vivienda, la cual riela en el folio treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas;
20.- Solicitud de experticia de reconocimiento Hematológico y Seminal, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) de las actas, Acta de investigación Penal, de fecha 27 de octubre de 2016, emanada del C.I.C.P.C;
21.- Vaciado de registro de llamadas telefónicas registro de IMEI de los abonados numeros0414-7673330 y 0414-8602763 los cuales rielan, en los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) cuarenta y seis (46) cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de las actas;
22.- Acta de Investigación Policial Realizada por el Funcionario Detective Brito Elisaul, 23.- Acta de Investigación Penal;
24.- Acta Derechos del Imputado;
25.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, el cual contiene dos teléfonos celulares marca apple y el otro de marca blackberry;
26.- Solicitud de evalúo de reconocimiento técnico a los celulares marca IPHONE, modelo 6S, y otro marca blackberry, modelo 9780;
26.- Informe Pericial suscrito por el Detective Wilson Daniela;
27.- Solicitud de reconocimiento técnico a un televisor marca SAMSUNG, una consola de video marca Xbox, modelo 360, un Blu ray marca LG, el cual riela en el folio sesenta y uno (61) de las actas;
28.- Registro de cadena de custodia la cual contiene un televisor, una consola y un bly ray;
29.- Realizada al ciudadano García León Manuel De Jesús;
30.- Orden Fiscal de inicio de investigación de fecha 20 de octubre de 2016, Escrito de remisión de copias fotostáticas, certificadas, de fecha 01 de noviembre de 2016.
Del acta policial anteriormente referida, se desprende el señalamiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos.
Asimismo, riela al expediente, específicamente al folio dos (02), acta de denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa y acta de entrevista que riela al folio diecisiete (17), de la que se desprende como sucedieron los hechos; y que el sujeto identificado por la víctima en la presente causa en rueda de reconocimiento en autos, fue la persona que ingreso a su vivienda conjuntamente con otros sujetos y procedió a privarla de libertad conjuntamente con su amiga e hijo, quien procedió a tocarle su pecho y demás partes intimas, además de ser el individuo que se ponía nervioso por el tema de los telefonos, quien manipulo los mismos y para proceder a su desbloqueo coaccionando al hijo de la victima, propinándole golpes, ademas quien en compañía de los otros sujetos procedieron a cargar con todos los equipos y demás bienes que se encontraban dentro la vivienda, queda acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado, merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, con una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano con una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, con una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de prisión, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, con una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES de prisión, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, con una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES de ARRESTO, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo con una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión, aunado a ello los delitos no se encuentra evidentemente prescritos, por cuanto presuntamente acaeció en fecha 20OCT16.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO URBANEJA GUERRA, fue la persona que mediante ingreso a su vivienda conjuntamente con otros sujetos y procedió a privar de libertad a las victimas, quien procedió a realizar tocamientos libidinosos, tocandole su pecho y demás partes intimas, además de ser el individuo que procedió a manipular y sustraer los teléfonos celulares, coaccionando al hijo de la victima, propinándole golpes, quien en compañía de los otros sujetos procedieron a cargar con todos los equipos y demás bienes que se encontraban dentro la vivienda, situación esta que indiscutiblemente fue realizada bajo amenaza en virtud de ello este Tribunal procede a establecer el nexo causal entre los hechos denunciados y el presunto agresor, basado en los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones.
En razón de las circunstancias anteriormente indicadas este Tribunal, considera que no se desvirtúa los elementos de convicción que rielan a las actuaciones, considerándose estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO URBANEJA GUERRA, ha sido probablemente autor o participe de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana Ángela Sanfilippo, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la inclusión de la misma en el sistema 171 como víctima de alto riego, de conformidad con lo establecido en el articulo 90. 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO URBANEJA GUERRA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo, asimismo se determino que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 10OCT16; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima en el cual al ser constreniña a un contacto sexual no consentido, se le violenta sus derechos a la libertad sexual y dignidad humana.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, aunado al dicho de las víctima, que el imputado de autos, reside cerca del sector en el que presuntamente ocurrieron los hechos lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados MANUEL ALEJANDRO URBANEJA GUERRA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237. 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. Y ASI SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Seguro de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: MANUEL ALEJANDRO URBANEJA GUERRA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 numerales 2º y 3º, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 y 458 del Código Penal Venezolano, el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 83 del código Penal en concordancia con el Articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el en articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Fiorello Santifilippo así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana Ángela Sanfilippo. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana Ángela Sanfilippo, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y la inclusión de la misma en el sistema 171 como víctima de alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI

LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. HURLENI CABELLO.