REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control
Puerto Ordaz, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002890
ASUNTO : FP12-P-2015-002890

AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrado como ha sido en fecha 02NOV16, audiencia preliminar en el presente asunto, seguida en contra del acusado NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID; en la cual las representantes del Ministerio Publico específicamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abga. Marvelis Golindano procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA ANDREINA VILLEGAS SOTERANO.

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
ANTECEDENTES:
En fecha 07-10-2015, se recibió por ante éste Tribunal, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusación signada con el alfanumérico FP12-S-2015-002890, en contra del ciudadano NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA ANDREINA VILLEGAS SOTERANO,; habiéndose llevado a cabo la correspondiente audiencia preliminar en fecha 02-10-2016, oportunidad en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOGADA. MARIADELA PEREZ, ejerció la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado.
DE LOS HECHOS
Señala las representantes del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados: NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID, ante identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:

“(…) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID NAVARRO, quien es un amigo y el día martes 20/12/2011, salimos para un cumpleaños juntos en su vehiculo marca FIAT, modelo PALIO, de color PLATA, luego que culminara la región nos fuimos a dar vueltas por los lados del italo, ubicado en Puerto Ordaz, en compañía también de su amigo llamado MARCOS, quien iba en otro vehiculo tipo camioneta de color verde no recuerdo la marca ni modelo, cuando de un momento a otro no recuerdo mas nada sino cuando llegue a mi residencia con ayuda de mi mama y yo me encontraba con los pantalones abajo la camisa abierta con chupones en todo el cuerpo y el bikini al revés. Es todo(…)”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta en comisión por parte del ciudadano NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA ANDREINA VILLEGAS SOTERANO.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por las Representantes del Ministerio Publico, en contra del imputado NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo VI, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.-Informe oral del experto Dra. BETTY CABALLERO, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nº 9700-145-1010, practicado a la ciudadana HILDA ANDREINA VILLEGAS SOTERANO de fecha 22 de diciembre de 2016. Promovido de conformidad con los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 Ejusdem. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen como pruebas, los testimonios de los testigos:
1.- Informe oral que rendirá la ciudadana HILDA ANDREINA VILLEGAS SOTERANO, como victima directa y testigo presencial. Promovido de conformidad con los artículos 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 Ejusdem. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación;
2.- Informe oral que rendirá del ciudadano JESUS REINALDO VILLEGA, como testigo referencial, promovido de conformidad con los artículos 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 Ejusdem. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación.
3.- Informe oral que rendirá de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SOTERANO, como testigo referencial, promovido de conformidad con los artículos 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Ejusdem. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación.
4.- Informe oral que rendirá de la ciudadana YESENIA ISABEL SALAZAR SOTERANO, como testigo referencial, promovido de conformidad con los artículos 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Ejusdem. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su citación.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RESULTAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 24 de Mayo de 2015, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, Nº 9700-145-1010, practicado a la ciudadana HILDA ANDREINA VILLEGAS SOTERANO, de fecha 22 de diciembre de 2016. Promovido para su exhibición y lectura de conformidad con los artículos 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 228 y 339 ejusdem. Sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
TERCERO: El Ministerio Publico solicito Medida Preventiva Privativa de la de Libertad en la audiencia preliminar, es menester para este sentenciador resaltar que sobre el acusado ciudadano NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID, no pesa medida de coerción personal alguna, y tomando en consideración que el imputado se ha mantenido sometido al proceso desde el momento del acto de imputación fiscal y una vez notificado de la fijación de la audiencia preliminar el mismo ha asistido en todas las fechas acordadas 22-08-2016, 13-09-2016, 29-09-2016, 17-10-2016; hasta la fecha de la realización de la misma el día 02-10-2016; en el lapso de investigación el Ministerio Publico no solicito Orden de Aprehensión en contra del imputado y en el escrito acusatorio la fiscalia solicita medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, aunado a ello se trata de un trabajador de la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), con arraigo en Ciudad Guayana debido a su trabajo, hechos estos que ha juicio de quien decide no existe presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por parte de imputado de autos. Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, en consecuencia se niega la solicitud fiscal de Medida Preventiva Privativa de la de Libertad. En consecuencia, en el presente caso, este tribunal considera suficiente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NAVARRO BLANCO JOSUE DAVID, la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
. CUARTO: Se acuerdan medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, específicamente la correspondiente al numeral 5º, 6º y 13º del articulo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: En virtud que este Juzgador considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. RAFAEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA, ABG. HURLENI CABELLO.