REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-003407
ASUNTO : FP12-P-2016-003407



JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANTHONY AMAIZ FUENTES
PARTES
FISCALIA: Dra. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, Fiscal Provisorio Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Competencia para Defensa de la Mujer.

VICTIMA: (…).

ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.181, venezolano, de 53 años de edad, natural de Caicara de Maturín, estado Sucre, nacido el día 02-04-1962, electricista, residenciado en urbanización Inés Romero, manzana 31, casa Nº 25, San Félix, estado Bolívar.

DEFENSA: THIBISAY DEL VALLE PÉREZ FERNÁNDEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.921.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a motivar y publicar la sentencia dictada con motivo de la celebración del acto de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha diez (10) de octubre de 2016, en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.181, en la cual el mencionado acusado solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, consumados en perjuicio de la víctima (…), y en razón de ello fue condenado a purgar una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar presentó; en el tribunal segundo de primera instancia penal en función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; acusación en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, atribuyéndole la comisión de los delitos antes señalados y en fecha 16 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ por la comisión del delito arriba señalado, imponiéndole la obligación de estar atento a los llamados del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 09 de septiembre de 2016, se le da entrada al expediente en cuestión en este tribunal de juicio y se abocó al conocimiento de la causa, la Juez que suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de octubre de 2016, se da inicio al acto del Juicio en el cual la Fiscal MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, ratificó la acusación contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, señalando que los hechos objeto del juicio son los siguientes:
“En fecha 21 de marzo de 2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana BETZAIDA MARGARITA MALAVE, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ, a quien señala como su ex concubino, y que el mismo en una oportunidad ella se encontraba saliendo del Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que cuando se disponía a abordar su vehículo, fue interceptada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ, quien la ofendió verbalmente, tomó por los brazos y le expresó que por su culpa el y su pareja actual de nombre MIGDALIS MOYA, habían sido citados por el Centro de Coordinación Policial y que por ello, le realizaba llamadas telefónicas expresándoles amenazas y palabras indecorosas, ello lo hacia de manera reiterada, situación esta que mantuvo en incertidumbre e inestabilizó emocional y psicológicamente a la referida víctima, por lo que tuvo que ser evaluada por una psicóloga, quien determinó que ciertamente la ciudadana BETZAIDA MARGARITA MALAVE, se encuentra afectada en sus emociones (…)”.
Llegado el turno de la defensa, tomó la palabra la abogada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, para manifestar que su representado no había realizado los hechos que le endilgó la Fiscalía del Ministerio Público y que ello quedaría demostrado en el decurso del debate.
El acusado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, expresó: “Deseo admitir los hechos y asumo mi responsabilidad en los mismos, pido perdón a la víctima y solicito se me imponga la sanción respectiva con la rebaja correspondiente. Es todo”. Tomando la palabra su defensor privado para solicitar: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien ha admitido los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, solicito se le imponga la pena de inmediato.”
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del acusado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ por considerar que fue la persona que “En fecha 21 de marzo de 2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana BETZAIDA MARGARITA MALAVE, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ, a quien señala como su ex concubino, y que el mismo en una oportunidad ella se encontraba saliendo del Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que cuando se disponía a abordar su vehiculo, fue interceptada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ, quien la ofendió verbalmente, tomo por los brazos y le expreso que por su culpa el y su pareja actual de nombre MIGDALIS MOYA, habían sido citados por el Centro de Coordinación Policial y que por ello, le realizaba llamadas telefónicas expresándoles amenazas y palabras indecorosas, ello lo hacia de manera reiterada, situación esta que mantuvo en incertidumbre e inestabilizo emocional y psicológicamente a la referida victima, por lo que tuvo que ser evaluada por una psicóloga, quien determinó que ciertamente la ciudadana BETZAIDA MARGARITA MALAVE, se encuentra afectada en sus emociones (…)” y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ libre de toda coacción admite haber cometido los mismos, por lo cual con su declaración adminiculada con los distintos elementos de convicción queda demostrada sin lugar a dudas, la culpabilidad del acusado en la comisión de tales hechos.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por los hechos que han quedado acreditados, la representante de la vindicta pública imputó varios delitos, en primer lugar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir el tribunal observa que el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Resaltado del tribunal).


Por otra parte la misma ley especial que rige la materia, en su artículo 15.1, define la violencia psicológica como:
“toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. (Resaltado del tribunal).

Del análisis de ambas normas se puede establecer que un hombre que mantiene una relación sexual con una mujer y luego la abandona sin ninguna explicación causándole una disminución de su autoestima, está realizando una conducta típica de menosprecio al valor de la mujer, por el simple hecho de ser mujer.
En el presente caso la víctima refiere que sostuvo una relación sentimental con el acusado, quien incluso la visitaba en su hogar, mientras que por otra parte estaba casado y tenía a una tercera pareja con quien vive en la actualidad, lo cual ha desestabilizado emocionalmente a la víctima del presente caso, razón por la cual este tribunal concluye en que efectivamente la conducta del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se establece.
Al acusado también le fue imputado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para decidir el tribunal observa que el citado artículo establece:

Acoso u hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Al haberse el acusado acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, reconoce que ofendió verbalmente a la víctima, que la tomó por los brazos y le expresó que por su culpa el y su pareja habían sido citados ante un organismo policial; por lo tanto está incurso en el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA PENALIDAD

Para establecer la cantidad de pena que debe imponerse al acusado, esta Juzgadora observa que quedó probado que el mismo está incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y, es decir que está incurso en más de un delito, y por tanto el cálculo de la pena deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 88 del Código Penal, según el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito.
De los dos delitos a los que hemos venido haciendo referencia, el delito más grave es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que conlleva la aplicación de una pena de catorce meses de prisión, que resulta de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 8+20=28 y 28÷2=14 meses.
Establecida la pena correspondiente al delito más grave, corresponde calcular la mitad de la pena correspondiente al otro delito, como lo es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de 12, tal como se evidencia de la siguiente operación matemática: 06+18=24; 24÷2=12 y 12÷2=6 meses.
Luego sumadas las penas aplicables a cada delito se obtiene un resultado de 20 meses, que resultan de la sumatoria de 14 + 6=20 meses, que equivale a un año y ocho meses de prisión.
Pero también toma en cuenta esta Juzgadora que el acusado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.181, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, que establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…

En estos casos, el juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (…) el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Por otra parte el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que “el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por lo que, de la interpretación conjunta de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que es un derecho del acusado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero el Juzgador sólo podrá rebajarle la pena hasta un tercio.
Siendo ello así, procede el tribunal a rebajar un tercio (1/3) de veinte meses, que equivale a seis meses y veinte días, según la siguiente operación matemática: 20÷3 = 6,66666667 (6 meses y 0.66666667x30=20); que restados de veinte meses resulta en una pena aplicable de 13 meses y 10 días, que es lo mismo que decir UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS.
Por lo que en definitiva se condena al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, arriba plenamente identificado, a pagar una condena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también en su parte in fine- establece que si el penado se encontrare en libertad y fuese condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, pero cuando fuere condenado a una pena inferior a la mencionada el Fiscal podrá solicitar motivadamente, al Juez la detención del penado. Lo que por interpretación en contrario, equivale a decir que si el penado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor a cinco años, no puede el Juzgador de Juicio decretar su detención, a menos que el Fiscal del Ministerio Público, lo solicite expresando las razones de su solicitud.
En el presente caso, el acusado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ se encuentra en libertad; fue condenado a una pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, inferior a cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó se decretara la privación de libertad del mismo, por tanto lo ajustado a derecho es no decretar la privación de libertad del acusado, quien pasará a la siguiente fase en libertad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearan el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia, el monto de dicha indemnización deberá ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente”; mediante el cual se desarrolla el principio procesal de protección a la víctima establecido en el artículo 8, numeral 8 de la misma ley, que preceptúa que “La protección a la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto”. De cuya interpretación conjunta se colige que es atribución del juez que dicta la sentencia condenatoria procurar la protección a la víctima y la reparación del daño.
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, ha resultado responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial que rige la materia y por tanto este Tribunal le condena al pago del equivalente en bolívares de 500 unidades tributarias.
Por último y a los fines de salvaguardar la integridad emocional de la víctima del presente caso, dando así cumplimiento al principio de protección de las víctimas, establecido en el numeral 8 del artículo 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la medida de protección establecida en el numeral 1 del artículo 90 ejusdem, por lo que deberá ser incluida en el programa de orientación que se realiza en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LAS COSTA DEL PROCESO

En cuanto al pago de las costas procesales, quedan EXONERADO el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ello en virtud de la sentencia Nº 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, plenamente identificado al inicio, a pagar una pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose con fecha provisional de su cumplimiento el día 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, plenamente identificado al inicio, a pagar una indemnización a favor de la víctima de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATARIAS (500 UT), cuyo equivalente en bolívares (88.500,00) será depositado a nombre de la ciudadana BETZAIDA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.510.720, en la cuenta corriente Nº 0102-0633-2300-0003-0669 del Banco de Venezuela.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, a participar obligatoriamente, en el programa de orientación que se realiza en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se EXONERA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, del pago de costas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en los artículos 265, y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 349 ejusdem.
QUINTO: Se dicta a favor de la víctima la medida de protección establecida en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá ser incluida en el programa de orientación que se realiza en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal que corresponda, según se ejerzan o no los recursos de ley. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


ANTONHY AMAIZ FUENTES