REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 15 de noviembre 2016
206º y 157º


ASUNTO: UH07-X-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015 -001102

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SOLICITANTE: ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza titular del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH07-X-2016-000004, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 08 de noviembre de 2016, por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD, identificado con la numeración UP11-V-2015-001102, seguido por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.356, domiciliado en el sector de San Antonio, calle 4, vereda 5, casa Nº 6 en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, a través de su apoderada judicial abogada Yngrid Yenireth Cisnero Ortega, inscrita en el IPSA con el Nº 151.054, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente, asimismo, el niño GABRIEL OBISPO BALLESTER, quien nació el 29 de septiembre de 2006, de nueve (9) años de edad.

Ahora bien, como se encuentra cumplidos los trámites procesales se procede a decidir la presente incidencia:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”

Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

En este sentido, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

Ahora bien, la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en el asunto UP11-V-2015-001102 declaró:
“…Me abstengo de seguir conociendo la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2015-001102, de la nomenclatura de este Circuito de Protección, relacionada con el asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la abogada YNGRI YENIRETH CISNERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 151.054, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.356, domiciliado en el sector de San Antonio, calle 4, vereda 5, casa Nº 6 en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON Y SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ Y ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, representado este último por su madre la ciudadana SULMARY BALLESTER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.046, domiciliados en la carretera Chivacoa- Nirgua troncal 11 kilómetro 3 y 4 sector Los Horcones en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud que los ciudadanos GABINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.261.898, 16.261.905 y 17.993.622 el día 02 de noviembre del corriente año, presentaron escrito donde señalan: “Por lo tanto solicitamos que usted se INHIBA de conocer la presente causa y cualquiera que venga en el futuro, la recusamos y la denunciamos expresamente por su inmoral y anti -ética conducta y su parcialidad de criterio, el cual estamos seguros también va a inferir en el presente juicio, causándonos una clara y evidente indefensión, doctora la recusamos y le pedimos se inhiba de continuar usted este proceso.” Al respecto, me permito hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “La reacusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado…”.
- Si bien el escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito (URDD) El solicitante presentó el escrito sin estar asistido de abogado, vulnerando lo establecido en la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4.
Es inadmisible la recusación planteada porque no está fundada en los motivos taxativos previstos en el artículo 31 LOPTRA. Los solicitantes alegan de forma ambigua y sin fundamentos, hechos supuestamente ocurridos durante el juicio de Acción mero declarativa de concubinato, intentado por la ciudadana SULMARY BALLESTER en contra de los herederos del de cujus GABINO OBISPO pero no hace mención alguna a circunstancia de hecho que sean subsumible dentro de la hipótesis establecida en el artículo antes referido y que tengan relación con el presente asunto de Inquisición de paternidad.
No existe en las actas del expediente medios de prueba que permitan determinar hechos que de forma manifiesta hagan visible una parcialidad hacia alguno de los intervinientes, en el presente juicio mi única actuación hasta la presente fecha a sido dictar un auto abocándome al conocimiento de la causa, por cuanto me encontraba en funciones de jueza superior temporal.
El escrito en referencia, contiene una gran cantidad de conceptos y expresiones ofensivos, que buscan someterme al escarnio público, al realizar una serie de aseveraciones, tales como: 1) La notoria parcialidad de mi persona a favor de la ciudadana SULMARY BALLESTER, al decidir a favor de ella en la Acción Mero Declarativa de Concubinato.; 2) Que mi concepto de justicia también está relacionado con ir en contra de las decisiones de la máxima autoridad judicial del país; 3) Que han observado como descaradamente mi persona y otros funcionarios de este circuito de protección mantienen una amistad con la abogada de Ballester, Suhail Hernández, quien fue funcionaria, en estos tribunales de menores y con quien mi persona tiene una íntima amistad, así como con la abogada Dayana Leal; 4) Que están indignados porque ven la evidente parcialidad, que tienen muchos funcionarios públicos, supuestos administradores de justicia, donde me incluyen especialmente, porque ya tengo un criterio parcializado que deje en evidencia en mi injusta decisión en el juicio de Ballester contra ellos; 5) Que lo único que yo he hecho es perjudicarlos a ellos y a su menor hermano, y están seguros que mi anti justicia o mi errado concepto de justicia también lo voy aplicar en este y en todas las causas que puedan venir y caer en mis manos.
Es por todas esta razones y visto el escrito presentando en fecha 02 de noviembre del corriente año, que “Me inhibo de conocer el presente asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la abogada YNGRI YENIRETH CISNERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 151.054, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.356, domiciliado en el sector de San Antonio, calle 4, vereda 5, casa Nº 6 en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON Y SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ Y ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, representado este último por su madre la ciudadana SULMARY BALLESTER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.046, domiciliados en la carretera Chivacoa- Nirgua troncal 11 kilometro 3 y 4 sector Los Horcones en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los ciudadanos GAVINO RAMON, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, identificado anteriormente, el día 02 de noviembre del corriente año, presentaron escrito de recusación en mi contra, de hechos que no sucedieron, alegando conceptos ofensivos hacia mí y carentes de toda realidad; sin fundamento ni pruebas de lo expresado, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto…”

Al analizar la declaración contenida en el acta y el anexo que la acompaña, verifica esta alzada que en fecha 8 de noviembre de 2016, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, así las cosas, la jueza inhibida presentó copia simple del escrito consignado en el asunto UP11-V-2015-001102, que consta a los folios 5 y 6 del presente asunto para probar sus dichos y en el acta levantada expresa lo siguiente “…en virtud de que los ciudadanos GAVINO RAMON, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, identificado anteriormente, el día 02 de noviembre del corriente año, presentaron escrito de recusación en mi contra, de hechos que no sucedieron, alegando conceptos ofensivos hacia mí y carentes de toda realidad; sin fundamento ni pruebas de lo expresado, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto…”

Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que los ciudadanos GAVINO RAMON, SERGIO DAVID OBISPO REA y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, demandados en la causa, en el escrito presentado interpusieron conceptos ofensivos hacia la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 8 de noviembre de 2016, por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD, identificado con la numeración UP11-V-2015-001102, seguido por el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.356, a través de su apoderada judicial abogada Yngrid Yenireth Cisnero Ortega, inscrita en el IPSA con el Nº 151.054, en contra de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, el niño GABRIEL OBISPO BALLESTER, de nueve (9) años de edad.
Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha siendo las 2:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo