REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21de noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: UP11-R-2016-000110
ASUNTO PRINCIPAL: UH06-X-2016-000060
PARTE RECURRENTE Ciudadana abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO BERRIS, GLADYS VIRGINIA ROBLES, MARYORY TERESA RAMIREZ BRUNO, Y WISDON RAFAEL MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.998.541, 13.796.944, 7.142.272, 12.279.637 y 7.519.585 respectivamente, domiciliadas en San Felipe estado Yaracuy.
CONTRARECURRENTE Ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, domiciliada en esta ciudad de San Felipe, en su carácter de propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche, representada judicialmente por los abogados Rómulo Caracas Mejías y Galimar Lourdes Abreu Castro, titulares de las cedulas de identidad números 7.557.282 y 11.548.100 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números171.059 y 169.562 respectivamente.
ADOLESCENTES “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 14, 12 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO Apelación en Medida Preventiva
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera intentado en fecha 6 de octubre de 2016, por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO BERRIS, GLADYS VIRGINIA ROBLES, MARYORY TERESA RAMIREZ BRUNO, Y WISDON RAFAEL MORA RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.998.541, 13.796.944, 7.142.272, 12.279.637 y 7.519.585 respectivamente, en representación de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el Cuaderno de Medidas UH06-X-2016-000060, del Juicio de Acción Judicial de Protección identificado con el Nº UP11-V-2016-000721, incoado por la parte recurrente en contra de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.650, domiciliada en esta ciudad de San Felipe, en su carácter de propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche; donde se negó la medida cautelar en los términos en que fue solicitada por la parte recurrente y como consecuencia ordenó a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, realizara los trámites para garantizar la inscripción de los adolescentes en los colegios públicos más cercanos a su lugar de residencia y en caso que sus representantes prefieran optar por la educación privada de sus representados, sea igualmente garantizado su cupo.
Dicho recurso fue admitido de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, ordenando remitir el asunto UH06-X-2016-000060 a este tribunal de alzada a fin de que conozca la apelación y fueron recibidas en fecha 18 de octubre de 2016, contentivo de una pieza.
En fecha 25 de octubre de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 14 de noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la juez natural del Tribunal Superior Abg. Yrela Cham.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARESAGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita además se oiga la opinión de los adolescentes y el niño; constante de tres folios útiles y sus vueltos y 57 folios de nexos.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por los abogados Rómulo Caracas Mejías y Galimar Lourdes Abreu Castro, titulares de las cedulas de identidad números 7.557.282 y 11.548.100 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 171.059 y 169.562, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche; constante de tres folios útiles y sus vueltos y seis folios de anexos.
En fecha 8/11/2016, se fijo la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes y el niño de autos, acordándose remitir oficio de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, para que preste auxilio a este Tribunal Superior para la escucha de los mismos.
En fecha 11/11/2016, con el auxilio del Psicólogo del Equipo Multidisciplinario se oyó la opinión de los adolescentes y el niño de forma individual, dejando constancia en acta de la declaración de cada uno.
En fecha 14 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció por la parte recurrente, la abogadaREINA ZOLAIME COLMENARESAGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por la parte contra recurrente los abogados Rómulo Caracas Mejías y Galimar Lourdes Abreu Castro, titulares de las cedulas de identidad números 7.557.282 y 11.548.100 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 171.059 y 169.562, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Expone la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que recurre de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que negó la medida cautelar solicitada a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de trece (13), quince (15), doce (12), trece (13), catorce (14), once (11), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, donde se había solicitado se ordenara la inscripción de los prenombrados, para el año escolar 2016-2017, en el Colegio Marcel Roche, ubicado en la Avenida Cedeño del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, ya que son alumnos regulares de la institución desde educación inicial.
Aduce, que existe incongruencia en la motiva de la sentencia recurrida, por cuanto la jueza desestimó el interés superior del niño, al vulnerar el derecho a ser oídos y expresar libremente su opinión en el presente caso, olvidando que es un principio consagrado en la Ley, y que por ellos tener derechos propios, deben ser protegidos y amparados, razón por la cual manifiesta, que no se obtuvo una tutela judicial efectiva, por cuanto es un hecho público que el calendario escolar aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el periodo 2016-2017, tiene como fecha de inicio el 26/09/2016, lesionando el derecho al acceso y continuidad de la jornada escolar para ese grupo de estudiantes.
Arguye, que se realizaron trámites interpuestos por los mismos representantes contra la institución educativa, sin que resultare mediación alguna entre las partes, con la intervención de organismos como lo son el CEDNNA y la Defensoría del Pueblo.
Señala, que la jueza no consideró prudentemente la importancia de las instituciones familiares, ya que los niños, niñas y adolescentes son afectados emocionalmente por las decisiones dictadas y las mismas influyen en su desarrollo y crecimiento como seres humanos y parte fundamental de la sociedad, por lo que no debe ordenar y disponer del traslado de los niños, niñas y adolescentes de un lado para otro, sin darle importancia a la inestabilidad que ello implica en el desarrollo social y emocional de los afectados.
Expone, que la pretensión de la acción es restituir el derecho que les fue vulnerado a los beneficiarios de esta demanda por la parte demandada y dueña del Colegio Marcel Roche, ya que la jueza fundamenta su negativa en falsos supuestos y presunciones en lugar de la protección y restitución de los derechos anteriormente descritos y vulnerados los cuales no fueron valorados al momento de decidir, ya que no consideró el hecho que dos de los representantes de los afectados pertenecieron al Comité de Padres y Representantes del colegio en años escolares anteriores y que en la actualidad otros dos representantes conforman parte de dicho Comité; decidiendo reubicar a los alumnos afectados en otras instituciones escolares con la colaboración de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y desconociendo que los mismos han sido estudiantes regulares de la institución desde pre-escolar hasta la actualidad.
Señala, que el presente caso requiere de una tutela reforzada en función del interés superior del niño y no de una resolución de un conflicto entre particulares, siendo que la jueza negó la medida cautelar, señalando que debe garantizar el derecho del resto de los alumnos, aun y cuando se trata de uno de los derechos fundamentales y sociales, reconocido como lo es el derecho a la educación, el cual está consagrado en la Carta Magna, además de estar también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1948 y un derecho social del individuo más relevante, incluido en nuestra Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos.
Fundamenta su apelación en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 53, 32 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales determinan el Derecho a la Integridad Personal y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes entre otros y pide se oiga la opinión del niño y adolescentes afectados.
Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2016, y se ordene la inscripción del niño y los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de trece (13), quince (15), doce (12), trece (13), catorce (14), once (11), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; para el año escolar 2016-2017, en el Colegio Marcel Roche, ubicado en la Avenida Cedeño del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, representado por la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA.
DE LOS ARGUMENTO DE LA CONTRA RECURRENTE:
Señalan los abogados Rómulo Caracas Mejías y Galimar Lourdes Abreu Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.059 y 169.562 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, que en fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y ordenó a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, el proceso de inscripción del año escolar 2016-2017, en los planteles educativos públicos más cercanos al lugar de residencia de los adolescentes afectados y que en caso que los representantes prefieran la educación privada, sea garantizado el cupo para los mismos, siendo un hecho que el proceso de inscripción ya culminó tanto en las instituciones educativas públicas como en las privadas.
Arguyen, que la demanda de acción de protección interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debió ser declarada Inadmisible, por cuanto la parte demandante no posee cualidad para tal pretensión por tratarse de derechos individuales y no de derechos colectivos o difusos, ya que se trata de un grupo de ocho (08) alumnos, y en este año escolar la Unidad Educativa Colegio Marcel Roche, tiene un total de 870 alumnos inscritos.
Señalan que, en la información aportada por la Zona Educativa, no han inscrito a tres (03) adolescentes por cuanto sus representantes se niegan a retirar la zonificación correspondiente, razón por la cual solicitan se declare terminado el procedimiento de Acción de Protección.
Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de formalización del recurso de apelación, por cuanto está fundamentado en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, ya que su representada en la oportunidad que se dictó medida cautelar por los tribunal es en años anteriores, acató la medida; pero que posteriormente las representantes de los adolescentes crearon un ambiente de hostilidad, involucrando al personal directivo, docente y obrero.
Exponen, que en la actualidad solamente son tres (03) niños los que no se han inscrito en el periodo escolar, por lo tanto, son derechos individuales los que están afectados y no derechos colectivos y difusos, por lo que se debió intentar un procedimiento administrativo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 125 de la ley especial.
Señalan, que rechazan, niegan y contradicen el escrito de formalización de la parte recurrente, en cuanto a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia dictada por la Juez Cuarto del Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser tres conceptos diferentes y excluyentes entre sí. Además, manifiestan, que es la tercera vez que las recurrentes intentan esta acción de protección judicial, en la que alegan el incumplimiento a las normas de convivencia escolar, siendo que han sido los representantes quienes han generado una actitud de hostilidad, por cuanto ha sido evidente que han desprestigiado, hostigado, difamado a la institución donde quieren que estudien sus hijos, y se preguntan ¿cuál es el propósito de que sus hijos estudien en dicho colegio? Por ello, impugnan, desconocen y rechazan la incorporación de nuevas pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser extemporáneas, copias simples y no constituyen documentos públicos.
Piden al Tribunal Superior, que ratifique en cada una de sus partes la Medida Cautelar decretada por el tribunal a quo en fecha 03 de octubre de 2016,por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y se declare sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Reina Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Expresó la jueza del a quo, en el auto de fecha 3 de octubre de 2016, lo siguiente:
“…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ha establecido dentro de lo que se ha denominado la protección cautelar la potestad del órgano jurisdiccional de tomar las medidas que sean necesarias en el transcurso del procedimiento para evitar la lesión a derechos constitucionales de niños y adolescentes que ameriten una tutela inmediata, en vista de la inminencia de la lesión.
En este sentido, el artículo 322 de dicha ley orgánica establece:
Artículo 322. Medidas preventivas.
En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.
Y es que, en efecto, de una minuciosa revisión de la situación de hecho planteada a este órgano jurisdiccional permite afirmar que durante el iter procedimental de la acción de protección interpuesta podría acarrear que el derecho a la educación de los adolescentes que conforman la parte actora podría verse infringido, por falta de inscripción oportuna en un establecimiento de educación media debidamente inscrita y registrada ante el Ministerio de Educación en el lugar de residencia de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, es deber de los tribunales que forman parte del sistema de protección del niño y del adolescente, en pleno ejercicio de la jurisdicción constitucional, tomar las medidas necesarias para asegurar la preeminencia del marco de derechos y garantías constitucionales a favor de los niños y adolescentes, incluso como en el caso concreto, evitando que durante la tramitación de la presente acción se cree una situación lesiva a los derechos de los adolescentes, mediante la tutela constitucional preventiva y anticipativa.
De esta manera, puede crearse un restablecimiento preventivo del derecho constitucional infringido mientras se dilucida el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Para el análisis de la procedencia de este tipo de tutela especial se requiere, en primer término, la existencia de un peligro inminente de lesión a unos derechos constitucionales que legítimamente hace valer el demandante como titular de los mismos, y es anticipada, porque a diferencia de la protección cautelar general, en este caso si puede existir homogeneidad entre la pretensión solicitada por la parte actora y lo acordado por el órgano jurisdiccional, pero de forma temporal, es decir, para restablecer o prevenir una situación lesiva de un derecho fundamental, como lo es la educación, específicamente, en el acceso y permanencia al sistema académico venezolano.
En el caso concreto, este Tribunal constata:
1. Fumus boni juris constitucional, con lo cual se reafirma la competencia para conocer y decidir la presente acción cautelar, constituida por un derecho a la educación legítimamente invocado por la representación del Ministerio Público a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente la cual tiene su basamento en la carta magna.
2. La existencia del periculum in damni constitucional, en razón de una situación irregular que afecta a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente, en vista de la falta de inscripción para cursar sus estudios de educación media en una institución educativa debidamente registrada por ante el Ministerio de Educación, tal como puede observarse en el legajo probatorio documental consignado por la parte actora, específicamente, copias fotostáticas de expediente administrativo incoado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 29/09/2016, en la que se deja constancia de las gestiones conciliatorias y procedimiento administrativo debidamente seguido por dicha institución, sin haberse logrado efectivamente el acceso de los adolescentes antes identificados a los niveles correspondientes de la educación media que deben cursar para el periodo 2016-2017,
3. Urgencia de la solicitud, puesto que es un hecho notorio comunicacional conocido por este órgano jurisdiccional que la fecha de actividades escolares, según directrices en torno al calendario académico aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el periodo 2016-2017, tienen previsto como fecha de inicio el 26/09/2016, con lo que es resulta evidente que la situación irregular de los adolescentes antes identificados lesiona el componente del acceso y continuidad en el sistema educativo, circunstancia esta que pone en peligro su proceso formativo.
Sin embargo, es un hecho conocido por notoriedad judicial de este tribunal que han existido anteriormente una serie de acciones interpuestas por los mismos representantes en contra de la institución educativa, incluso con intervención del CEDNNA y de la Defensoría Del Pueblo resulto imposible una mediación entre las partes en conflicto, acciones que pueden alterar la paz y la tranquilidad de más de 700 niños y adolescentes que acuden en calidad de estudiantes a la institución educativa.
En virtud de ello, este tribunal estima, tomando en consideración los principios que informan la LOPNNA, específicamente el interés superior del niño, considerando además que se trata de una situación reiterada por varios años consecutivos que de permitir su acaecimiento de forma sucesiva puede alterar la continuidad y el desarrollo armónico de las actividades escolares y que puede afectar el rendimiento académico de este colectivo de niños y adolescentes plenamente identificable, y en aras de salvaguardar el derecho a la educación en un plano de igualdad a favor de todos estos estudiantes, este Tribunal procede a decidir la presente solicitud cautelar en los términos que se expondrán ut supra.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de sustanciación y mediación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras del interés superior de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente; decide lo siguiente:
Se niega la medida cautelar en los términos en que fue solicitada por la parte actora, en virtud de las razones antes expuestas.
En consecuencia, se ordena a la Zona Educativa del estado Yaracuy se sirva realizar los trámites necesarios para garantizar la inscripción de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente en los colegios públicos más cercanos a su lugar de residencia y en caso de que sus representantes prefieran optar por la educación privada de sus representados, sea igualmente garantizado su cupo, siendo un hecho de notoriedad comunicacional que el proceso de inscripción ya culminó en todas las instituciones educativas… ”
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La representación del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de octubre de 2016,dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que negó la medida cautelar solicitada en el asunto de Acción Judicial de Protección identificado con el número UP11-V-2016-000721, la cual consistía en ordenar a la unidad educativa colegio Marcel Roche, la inscripción en el año escolar 2016-2017 de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 14, 12 y 11años de edad respectivamente, por cuanto son alumnos regulares de esa institución, siempre han mantenido un buen comportamiento, además de ser buenos alumnos y a quienes la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, propietaria de la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche, les negó el derecho a inscribirse y su derecho a la educación para este año escolar, por cuanto algunos de los padres de éstos, formaron parte del Comité de Padres y Representantes que estudiaron la estructura de costo para el año 2016-2017, así como han hecho en años anteriores. Presentó con el escrito de formalización copia simple de constancias de buena conducta, recibos de pago de colegio, boletines escolares, cartas de convocatorias, todas relacionadas con los adolescentes y niño afectados, en relación a estas pruebas quien juzga no les da valor probatorio de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no son pruebas que deben ser promovidas en alzada.
La representación del Ministerio Público, fundamenta quela medida preventiva dictada en fecha 3 de octubre de 2016 no garantiza el interés superior de los adolescentes; es decir, se pidió que se ordenara el proceso de inscripción del año escolar 2016-2017 en la unidad educativa colegio Marcel Roche, para 8 adolescentes afectados por la negativa a inscribirlos y por vulnerárseles el derecho a la permanencia y continuidad de su educación, pero el a quo negó la medida cautelar en los términos en que fue solicitada por la parte actora y ordenó a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, se realicen los trámites necesarios para garantizar la inscripción de los adolescentes afectados, en los colegios públicos más cercanos a su lugar de residencia y en el caso que los representantes prefieran optar por la educación privada igualmente se garantice su cupo, por considerar que es un hecho de notoriedad comunicacional que el proceso de inscripción culminó en todas las instituciones educativas.
Así las cosas, es necesario examinar el contenido del artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las medidas preventivas, el cual señala:
“En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos una presunción grave de estas circunstancias.”(Resaltado del Tribunal Superior).
Del artículo transcrito se infiere, que las medidas preventivas solicitadas en el procedimiento de acción judicial de protección, son medidas asegurativas de las resultas del fallo, en tal sentido, para dictarlas es necesario comprobar los elementos contenidos en dicha norma, para establecer su procedencia y en este sentido se desprende que las mismas:
1. Son de carácter imperativo e inmediato,
2. Se debe tratar de amenaza grave o inminente o violación contra los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o a la educación de los niños, niñas y adolescentes
3. Que el procedimiento que se tramite corresponda a los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la acción judicial de protección.
4. Que conste prueba que compruebe la amenaza o violación.
En este sentido, a los folios 4 y 5 consta copia certificada del libelo de la demanda de acción judicial de protección, de donde se desprende que el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dictó medida de protección a favor de los adolescentes, ordenándoles matricula obligatoria en la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche, pero en fecha 29 de septiembre de 2016, hubo negativa a inscribirlos por parte de la ciudadana RUTH MARIA RIVAS DE MONTES, directora de la referida unidad educativa, quien además se negó a firmar el acto administrativo, por cuanto manifestó no tener autorización para recibir la medida, ni inscribir a los adolescentes. Es decir, existen elementos que fueron presentados, para la procedencia de la medida preventiva.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
A través de esta norma constitucional, cualquier ciudadano o ciudadana para hacer valer sus derechos, puede acudir ante los tribunales en busca de una decisión oportuna y que esa decisión pueda ser ejecutada. Ahora bien, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no se corresponde con la motivación dada por la jueza para negar la medida preventiva solicitada, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto señala en su exposición:
“…Y es que, en efecto, de una minuciosa revisión de la situación de hecho planteada a este órgano jurisdiccional permite afirmar que durante el iter procedimental de la acción de protección interpuesta podría acarrear que el derecho a la educación de los adolescentes que conforman la parte actora podría verse infringido, por falta de inscripción oportuna en un establecimiento de educación media debidamente inscrita y registrada ante el Ministerio de Educación en el lugar de residencia de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, es deber de los tribunales que forman parte del sistema de protección del niño y del adolescente, en pleno ejercicio de la jurisdicción constitucional, tomar las medidas necesarias para asegurar la preeminencia del marco de derechos y garantías constitucionales a favor de los niños y adolescentes, incluso como en el caso concreto, evitando que durante la tramitación de la presente acción se cree una situación lesiva a los derechos de los adolescentes, mediante la tutela constitucional preventiva y anticipativa.
De esta manera, puede crearse un restablecimiento preventivo del derecho constitucional infringido mientras se dilucida el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Para el análisis de la procedencia de este tipo de tutela especial se requiere, en primer término, la existencia de un peligro inminente de lesión a unos derechos constitucionales que legítimamente hace valer el demandante como titular de los mismos, y es anticipada, porque a diferencia de la protección cautelar general, en este caso si puede existir homogeneidad entre la pretensión solicitada por la parte actora y lo acordado por el órgano jurisdiccional, pero de forma temporal, es decir, para restablecer o prevenir una situación lesiva de un derecho fundamental, como lo es la educación, específicamente, en el acceso y permanencia al sistema académico venezolano.
En el caso concreto, este Tribunal constata:
1. Fumus boni juris constitucional, con lo cual se reafirma la competencia para conocer y decidir la presente acción cautelar, constituida por un derecho a la educación legítimamente invocado por la representación del Ministerio Público a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente la cual tiene su basamento en la carta magna.
2. La existencia del periculum in damni constitucional, en razón de una situación irregular que afecta a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente, en vista de la falta de inscripción para cursar sus estudios de educación media en una institución educativa debidamente registrada por ante el Ministerio de Educación, tal como puede observarse en el legajo probatorio documental consignado por la parte actora, específicamente, copias fotostáticas de expediente administrativo incoado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 29/09/2016, en la que se deja constancia de las gestiones conciliatorias y procedimiento administrativo debidamente seguido por dicha institución, sin haberse logrado efectivamente el acceso de los adolescentes antes identificados a los niveles correspondientes de la educación media que deben cursar para el periodo 2016-2017,
3. Urgencia de la solicitud, puesto que es un hecho notorio comunicacional conocido por este órgano jurisdiccional que la fecha de actividades escolares, según directrices en torno al calendario académico aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el periodo 2016-2017, tienen previsto como fecha de inicio el 26/09/2016, con lo que es resulta evidente que la situación irregular de los adolescentes antes identificados lesiona el componente del acceso y continuidad en el sistema educativo, circunstancia esta que pone en peligro su proceso formativo.
Sin embargo, es un hecho conocido por notoriedad judicial de este tribunal que han existido anteriormente una serie de acciones interpuestas por los mismos representantes en contra de la institución educativa, incluso con intervención del CEDNNA y de la Defensoría Del Pueblo resulto imposible una mediación entre las partes en conflicto, acciones que pueden alterar la paz y la tranquilidad de más de 700 niños y adolescentes que acuden en calidad de estudiantes a la institución educativa…”
Ahora bien, la medida preventiva dictada por el a quo, es completamente antagónica a la medida solicitada, ya que los representantes de los adolescentes y el niño, piden a través de la representación del Ministerio Público, que se le garantice el derecho a la educación, la permanencia y continuidad escolar en el colegio C.A Marcel Roche, donde han venido cursando estudios, desde la etapa inicial, y el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, niega la medida solicitada y acuerda oficiar a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, a los fines que proceda a la zonificación de los adolescentes para su posterior inscripción en escuelas públicas o privadas, si sus representantes optan por ello, para garantizar la paz y la tranquilidad de más de 700 niños y adolescentes del referido colegio, olvidando que los afectados eran los 8 adolescentes en favor de quien se solicita la medida. En vista de lo decido, la Representación Fiscal, denuncia que la sentencia dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, adolece de falta de motivación, que existe contradicción yes ilógica.
En este sentido, los jueces están obligados a motivar debidamente sus decisiones, debiendo exponer con claridad las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión proferida. Entendiéndose, que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje dudas en el pronunciamiento realizado y así lo ha dado a conocer la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y para ello, se trae a colación la sentencia Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación…”
Al concatenar la sentencia emanada del máximo Tribunal, con la sentencia dictada por el a quo, se observa que no es falta de motivación lo que presenta el fallo como lo delata la representación Fiscal, sino que los argumentos y análisis de los hechos y el derecho, son contradictorios e incongruentes con el dispositivo dictado, yaque los motivos chocan los unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables y es allí donde la recurrente tiene razón en denunciar, que existe un vicio en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, ya que no concuerda el contenido de la motiva con el dispositivo dictado y mucho menos cuando ordenan la inscripción de los alumnos afectados en una institución pública, interrumpiendo su permanencia y continuidad escolar, en la unidad educativa C.A, Colegio Marcel Roche. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior analizar la procedencia de la medida preventiva solicitada, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido la parte recurrente en la formalización del recurso de apelación, solicitó se oyera la opinión de los adolescentes y niño afectados, lo cual fue acordado por este tribunal de alzada como garantía al principio de interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a la infancia y adolescencia. Es por ello, que para dictar decisiones en donde se involucre a un niño o un adolescente, es imprescindible oír la opinión de éstos, derecho éste, consagrado en el artículo 80 de la referida Ley.
Es fundamental, el deber de los jueces en materia de protección de garantizar a los niños, niñas y adolescentes, su derecho a ser escuchado, tomando en cuenta su capacidad progresiva, a que sean tomados en cuenta en todos los asuntos donde tengan interés y así se les haga sentir.
En este sentido, es menester considerar que para un niño o adolescente en edad escolar lo más importante es su educación, su colegio o escuela, sus compañeros, sus afectos, ese es su mundo y así lo expresaron este grupo de niños cuando se le garantizó ante este Tribunal Superior, con el auxilio del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, su derecho a opinar, a participar e intervenir en este proceso judicial; es importante que cuando se trate de tomar decisiones que afecte directamente a los niños, niñas y adolescentes no se olvide que son sujetos de derecho, que gozan de todas las garantías inherentes a la persona humana en el ordenamiento jurídico, por lo tanto sus derechos son de orden público, Intransmisibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, tal como están concebidos en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto tiene tanta importancia una decisión que se dicte para proteger a 700 o más niños, niñas y adolescentes, como la dictada en beneficio de un solo niño o adolescente individualmente considerado.
Ahora bien, la educación es un derecho humano, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26, que prevé: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.” Y también ampliamente reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103, cuando señala:
Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento…”
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…”
De los artículos antes citados, se deduce que la educación es un derecho humano, un deber social y un servicio público, aún y cuando es gratuita, está permitida la gestión privada. Y así, ha quedado establecido en el artículo 106 de la Carta Magna, cuando prevé que toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, que cumpla con los requisitos éticos, académicos, económicos, etc., puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo estricta intervención y vigilancia del Estado, es decir, cuando se trata del derecho a la educación el control, supervisión y reglamentación corresponde al estado venezolano, no a los particulares.
En la actualidad, la educación es un reto y cada uno de los integrantes de la comunidad educativa, debe involucrarse en entender el comportamiento humano, más aún cuando se trata de sujetos en formación y desarrollo; para ello es indispensable tener en cuenta el contenido de la Doctrina de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer que el proceso educativo ya no es escuela-alumnos, sino que existe una comunidad educativa, que se involucra en ese proceso y así ha quedado desarrollado en los artículos 53, 54,55 y 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, partiendo de la regla que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación y que además no solo los alumnos, maestros o profesores tienen obligaciones, sino que además los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación inscribiéndolos oportunamente, exigirles su asistencia regular y participar activamente en su proceso educativo. (Resaltado del Tribunal Superior), no debe entenderse la participación de los padres en el proceso educativo de sus hijos como una intromisión, sino como una obligación legal.
Así las cosas, la contra-recurrente a través de sus apoderados judiciales, rechazaron, negaron y contradijeron el escrito de formalización de la parte recurrente, y aducen que es la tercera vez que los recurrentes intentan una acción de protección judicial, en contra de la unidad educativa alegando incumplimiento a las normas de convivencia escolar, pero que han sido los representantes quienes han generado una actitud de hostilidad, por cuanto han desprestigiado, hostigado, difamando a la institución donde estudian sus hijos; impugnan, desconocen y rechazan la incorporación de nuevas pruebas promovidas por la recurrente, por ser extemporáneas, y copias simples que no constituyen documentos públicos. Como prueba presentaron fotocopias de fotografías donde se observa la directora académica del Colegio Marcel Roche, con efectivos de la Fuerza Armada Bolivariana y funcionarios del Consejo de Protección en la institución y solicitaron se oyera la opinión del adolescente PEDRO ELIAS MASRI GONZALEZ hijo de la propietaria del colegio. En relación a estas pruebas, quien juzga no les da valor probatorio de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no son pruebas que deben ser promovidas en alzada y en relación con que se tome la opinión del adolescente, esta no es relevante para la decisión de esta apelación. En cuanto a los demás alegatos y defensas opuestos, esta juzgadora observa que corresponden al pronunciamiento de la causa principal, es decir a la decisión de fondo del asunto, y este Tribunal Superior, conoce solo de la apelación a una medida preventiva, y su pronunciamiento se hará en base a ello. Así se declara.
En este orden de ideas, la dilación en los procesos puede originar que cuando se dicte la sentencia ya no tenga sentido y la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de cumplir. Por ello, la necesidad de establecer las medidas preventivas como instrumentos para garantizar el cumplimiento de la futura decisión del asunto principal. Más aún cuando se trata de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, donde la tutela del Estado debe asegurarse con mayor celeridad y eficacia.
Por ello, el Juez que conozca de la Acción de Protección, debe a solicitud de parte, y previo el análisis del caso concreto, dictar cualquier medida innominada tendiente a suspender la presunta violación o amenaza de violación de tales derechos, medida que generalmente coincidirá total o parcialmente con la pretensión principal. En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior tomando en cuenta la opinión de los adolescentes y el niño, afectados por la negativa a la inscripción en el año escolar 2016-2017, los cuales aportaron a quien juzga elementos de convicción para acercarse a la realidad de los hechos y habiendo quedado demostrado en autos que son alumnos regulares de esa institución educativa, que no media procedimiento administrativo sancionatorio en contra de ellos, considera conveniente por su interés superior y como garantía a el derecho a la educación que han venido disfrutando, revocar la medida preventiva dictada por la Jueza temporal del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, lo cual motiva la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de las ciudadanas MARIA GLORIA REYES, CARMEN TERESA LISCANO BERRIS, GLADYS VIRGINIA ROBLES, MARYORY TERESA RAMIREZ BRUNO, Y WISDON RAFAEL MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.998.541, 13.796.944, 7.142.272, 12.279.637y 7.519.585 respectivamente, en representación de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 15, 12, 13, 14, 11, 14, 12 años de edad respectivamente, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el Cuaderno de Medidas UH06-X-2016-000060, del Juicio de Acción Judicial de Protección identificado con el Nº UP11-V-2016-000721.
En consecuencia:
Primero: Se revoca la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el Cuaderno de Medidas UH06-X-2016-000060.
Segundo: Se decreta medida preventiva de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena el proceso de inscripción del año 2016/2017, en el colegio C. A., COLEGIO MARCEL ROCHE, ubicado en la avenida Cedeño, San Felipe, estado Yaracuy, para garantizar el derecho a la educación de los adolescentes y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Tercero: Se ordena al personal directivo del centro educativo COLEGIO MARCEL ROCHE, tome las medidas necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2016/2017 de los adolescentes y niño antes mencionados y con carácter urgente una vez inscritos, se realicen las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizar a los adolescentes y el niño, las calificaciones del primer lapso del año escolar.
Cuarto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, a los fines que sea designado un funcionario para que supervise el proceso de inscripción de los referidos alumnos en el C. A., COLEGIO MARCEL ROCHE.
Quinto: Este Tribunal Superior, visto que se trata del Derecho a la Educación y el año escolar ya inicio, remitirá los oficios correspondientes para qué se proceda a la inscripción de los alumnos de manera inmediata
Sexto Queda modificada la sentencia apelada.
Séptimo: Se acuerda expedir dos juegos de copia certificadas de todo el asunto, a la parte contra recurrente, las cuales fueron solicitadas mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta al folio 118.
Séptimo: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:54 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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