ASUNTO : UP11-V-2016-000324


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de solicitante a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que desde el día 2 de enero de 2016 se encuentra al cuidado de su sobrina, la niña de autos, por cuanto su progenitora voluntariamente se la entregó para que la cuidara y viviera con ella, ya que padece de una enfermedad denominada ATAXIA, que produce parálisis a nivel de los miembros inferiores, ataques de epilepsia y ciertas dificultades neurológicas, incluso la referida demandada tiene dos hijos menores de edad, solo uno vive con ella y el otro con su padre, es importante hacer notar que la niña tenía ronchas en su cuerpo e infección en la orina, incluso la ciudadana “Datos omitidos”, había manifestado en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, su voluntad de entregársela, es por ello que el referido ente expide hoja de referencia de fecha 5 de abril de 2016, dirigida a la Defensa Pública a los fines que le prestaran asistencia para la solicitud de Colocación Familiar.
En virtud de los hechos antes expuestos señala que quiere y puede atender a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como en efecto lo ha venido haciendo durante estos meses, a fin de brindarle todo lo necesario para su bienestar, lo cual realiza con mucho gusto y cariño, y su esposo e hijos vista la situación que le ha tocado vivir a la niña a pesar de su corta edad, razón suficiente para asumir la responsabilidad de cuidarla y brindarle lo que requiera tanto en estabilidad emocional como de una familia que le de amor y apoyo. Por todo lo antes expuesto compareció ante esta instancia y solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, pide se acuerde la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero numeral “e”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante, y se sirva elaborar informe integral en la causa, a través del de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la progenitora de la niña de autos, a objeto que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial para que realizaran las evaluaciones correspondientes.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 20 del expediente, para el día 27 de julio de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 23 al 31 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipó multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las ciudadanas “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de agosto de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día martes 28 de septiembre de 2016, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la juez Temporal Lisbeth María Pérez, quien fue designada para cubrir la falta temporal de la jueza titular, quien fue designada juez Superior suplente.
Por auto de fecha 04-10-2016, se fijo para el día 31 de octubre de 2016 a las 9:30am la realización de la audiencia de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, la Defensora Pública Primera, abogada BLANCA HERNANDEZ, quien presta asistencia técnica a la parte actora, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Primera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 88 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto..
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que riela a los folios 23 al 31 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana “Datos omitidos” impedimentos a nivel Bio-Pisco-Social-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su prima la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como lo ha venido haciendo desde sus primeros meses de vida, garantizando así su estabilidad, seguridad física y psicológica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la niña.
Para el momento de su entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir y prolongar el cuidado y protección de la niña siendo consistente en su disposición anímica para hacerlo mostrándose a su vez identificada con ella.
Con respecto a las evaluaciones de la ciudadana “Datos omitidos” y teniendo en cuenta su condición médica y psicológica, referidas en el informe como consecuencia de su enfermedad de Ataxia, lo que hace proclive a descompensarse y deteriorarse haciendo cada vez más complicado el poder mantener el cuidado y atención necesaria que su hija amerita debido a su corta edad, se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana “Datos omitidos”, teniendo en consideración los lazos afectivos y consanguíneos existentes.
Asimismo, se insta a la madre a que busque recibir atención médica y psicológica, para que pueda mejorar su estado de salud y detener periódicamente los avances de su enfermedad, para que a futuro pueda estar incluida plenamente en la vida de su hija, de la misma manera se exhorta a la ciudadana ANA MARRUFO a que garantice el compartir de la hija con la madre para que a medida que la niña vaya creciendo los lazos materno-filiales se vayan afianzando.
Sin más a que hacer referencia, dejamos a su consideración las decisiones en torno al caso que se adecuen al interés superior de la niña en estudio. Información que damos para su conocimiento y demás fines… “.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que desde el día 2 de enero de 2016 se encuentra al cuidado de su sobrina, la niña de autos, por cuanto su progenitora voluntariamente se la entregó para que la cuidara y viviera con ella, ya que padece de una enfermedad denominada ATAXIA, que produce parálisis a nivel de los miembros inferiores, ataques de epilepsia y ciertas dificultades neurológicas, incluso la referida demandada tiene dos hijos menores de edad, solo uno vive con ella y el otro con su padre, es importante hacer notar que la niña tenía ronchas en su cuerpo e infección en la orina, incluso la ciudadana “Datos omitidos”, había manifestado en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, su voluntad de entregársela, es por ello que el referido ente expide hoja de referencia de fecha 5 de abril de 2016, dirigida a la Defensa Pública a los fines que le prestaran asistencia para la solicitud de Colocación Familiar.
En virtud de los hechos antes expuestos señala que quiere y puede atender a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como en efecto lo ha venido haciendo durante estos meses, a fin de brindarle todo lo necesario para su bienestar, lo cual realiza con mucho gusto y cariño, y su esposo e hijos vista la situación que le ha tocado vivir a la niña a pesar de su corta edad, razón suficiente para asumir la responsabilidad de cuidarla y brindarle lo que requiera tanto en estabilidad emocional como de una familia que le de amor y apoyo. Por todo lo antes expuesto compareció ante esta instancia y solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, pide se acuerde la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero numeral “e”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante, y se sirva elaborar informe integral en la causa, a través del de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la ciudadana “Datos omitidos”, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos” de colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, desde el día 2 de enero de 2016, cuando la madre voluntariamente se la entregó para que la cuidara y viviera a su lado, ya que padece de una enfermedad denominada Ataxia, que produce parálisis a nivel de los miembros inferiores, ataques de epilepsia, y ciertas dificultades neurológicas.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Dato somitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a su prima materna, la ciudadana “Datos omitdiso”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la niña de autos, que esta convive y mantiene contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos junto a su lado, ya que su madre no pueden asumir por los momentos sus responsabilidades, y ha permitido que la prima materna brinde los cuidados y atenciones que requiere su hija. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana “Datos omitidos” impedimentos a nivel Bio-Pisco-Social-Legal que le imposibiliten tener bajo sus cuidados y responsabilidad a su prima la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como lo ha venido haciendo desde sus primeros meses de vida, garantizando así su estabilidad, seguridad física y psicológica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la niña.
Para el momento de su entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir y prolongar el cuidado y protección de la niña siendo consistente en su disposición anímica para hacerlo mostrándose a su vez identificada con ella…”. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su prima la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su prima materna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su madre se la dejó bajo su cuidado en fecha 2 de enero de 2016, y está de acuerdo que continué en la actualidad bajo sus cuidados, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde pocos días de nacida hasta la actualidad.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su prima materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su prima materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento bio-psico-social-legal en la ciudadana “Datos omitidos”...”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Solicito me sea otorgada la colocación familiar de mi primita, para seguir dándole todo lo que ella necesita, tanto material como afectivamente”.
Y la Defensora Pública Primera abogada BLANCA HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “Datos omitidos” que le imposibilite tener a la niña de autos bajo sus cuidados y responsabilidades, y la niña ha proyectado apego y confianza hacia la solicitante, es por ello que se solicita de declare con lugar la presente demanda., de conformidad con el articulo 75 de la Constitución, el articulo 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su prima materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena tratamiento psicológico a la progenitora de la niña de autos, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, por el tiempo que sea necesario, y sea informado los resultados a este Circuito Judicial a la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo