ASUNTO : UP11-O-2016-000021
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, actuando en su carácter de madre de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y DE LA NIÑA “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2016-000021.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud (f. 12), y en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto, donde se ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, dado que la misma no llenaba los requisitos indicados en el artículo 18 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, ya que se intenta la acción de amparo por intermedio de la ciudadana “Datos omitidos”, siendo este un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo correcto era que hubiese sido intentada por la madre de la niña y de las adolescentes actuando en su representación. E igualmente no cumple la solicitud con lo señalado en el numeral 5 y 6 del artículo 18 eiusdem, referido a la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; Así como cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, ya que no se indicó específicamente la condición que tiene la accionante y con la cual ocupa el inmueble. Asimismo de conformidad con el ordenamiento procesal vigente se evidencia de la solicitud que la solicitante no señaló las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promovieren y presentaren con su escrito, tal como lo señala la Jurisprudencia vinculante en la caso J. A. Mejías y Otros de fecha 01 de febrero de 2000. Igualmente se observa que la accionante no señala con claridad la tutela judicial anticipada que solicita le sea acordada, por lo que debe aclarar su pedimento a fin de que este tribunal pueda emitir un pronunciamiento.
Por tales razones esta Sala de Juicio, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario requerir a la accionante que dentro del lapso de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se la haga, realicen las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos expuestos de lo contrario el Amparo sería declarado inadmisible. Se libró boleta de notificación. (f. 15).
En fecha 9 de noviembre de 2016, El alguacil consignó boleta de notificación de la presunta agraviada, siendo atendido por un ciudadano de nombre CRISTIAN VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 14.608.782, quien no aportó su cédula laminada y dijo ser su cuñado, dando con ello cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal. (f. 17).
UNICO
Como antes se indicó, El tribunal por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, ordenó la corrección de los defectos que estimó presentes en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercido en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, indicando que pasados sean 48 horas a que conste la notificación de la accionante, ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, y de no realizar las correcciones del escrito, se procedería a declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 9 de noviembre de 2016, quedó debidamente notificada la presunta agraviada, la cual fue practicada en el sitio que la solicitante indicó como su domicilio procesal para cualquier notificación relacionada con el presente proceso, y es a partir del día siguiente a esa fecha que comenzó a decursar las 48 horas para corregir la presente solicitud.
A los fines de determinar cuando comienza a decursar las 48 horas señaladas en el artículo 19 ejusdem, se hace necesario, referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 930, emitida en fecha 18 de mayo de 2007, donde señala lo siguiente:
“Omissis…A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión. En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (negrillas y cursivas nuestra).
Conforme al criterio antes señalado, quien Juzga considera que han transcurrido íntegramente los dos (02) días acordados, para que la ciudadana “Datos omitidos”, corrigiera o subsanara lo ordenado en el auto de fecha 2 de noviembre de 2016, sin que se evidencie en autos que la misma haya consignado escrito corrigiendo o subsanado lo ordenado, dentro del lapso que dispone el articulo 19 ejusdem, por lo que forzosamente se deberá declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, actuando en su carácter de madre de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las de las 10:20 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles.
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