ASUNTO : UP11-V-2015-000788
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano “Datos omitidos”.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ, FERNANDO ELIAS MADAN TORRES y ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.113; 153.574 y 171.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELGICA HERMELINDA BETANCOURT CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 194.449.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Divorcio, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, representado judicialmente por los abogados YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ, FERNANDO ELIAS MADAN TORRES y ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.113; 153.574 y 171.059, respectivamente, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada BELGICA HERMELINDA BETANCOURT CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 194.449.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda, llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo con respecto a las instituciones familiares, conforme al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en beneficio de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, los acuerdos a los que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y propusieron a la Jueza mediar en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que tenían la intención de llegar a un acuerdo en cuanto a las mismas. Seguidamente la Jueza manifiesta que en aras del interés superior del niño, el cual en este caso consiste en que se establezca una Obligación de Manutención acorde a sus necesidades y la situación económica actual, así como un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con su padre y el padre con su hijo, aceptó lo solicitado quedando dicha mediación en los siguientes términos: “… La responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre pasará a su hijo la cantidad de Bs.30.000,oo mensuales, los cuales depositará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la madre donde actualmente se vienen realizando los depósitos, a partir del mes de noviembre del presente año; en algunas oportunidades el padre podrá comprar de esa cantidad Bs.15.000,oo, en comida para su hijo, previo el consentimiento de la madre; en el mes de diciembre como aguinaldo el padre se compromete a comprarle los estrenos del 24 de diciembre que incluye ropa, calzado y ropa interior y la madre lo vestirá el día 31 de diciembre. En cuanto a los gastos extras por médicos, medicinas y cualquier otra cosa extra que necesite el niño será cubierto por ambos padres en un 50%, previa presentación de récipes y facturas”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitará a su hijo tres días a la semana en el domicilio del niño desde las 5:00.pm a las 6:00pm., pudiendo salir con el niño fuera de sus residencia. Igualmente cada 15 días el padre buscara al niño el día viernes a las 5:00pm y lo devolverá el día sábado a las 2:00pm. El día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre, en cuanto a las fiestas decembrinas el padre compartirá con el niño el día 24 o 31 de diciembre, dependiendo de las guardias que le correspondan por su ocupación como médico, desde las 9:00.a.m. hasta las 6:00 p.m., que lo devolverá a la residencia de la madre...” Ambas partes solicitan se homologara el presente acuerdo. Seguidamente la Jueza manifiesta que se le impartiría homologación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del día 14 de noviembre de 2016.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas en fecha 25 de febrero de 2016, por la jueza de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo de homologación, fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 12:40 m y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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