ASUNTO Nº: UP11-V-2016-000382
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado N° 58.234
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitdiso”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado N° 58.234, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 25 abril de 2016, falleció su hermana la ciudadana “Datos omitidos”, madre del adolescente “Datos omitidos” y el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que los hijos de la hoy fallecida son fruto de la relación que mantuvo con el ciudadano “Datos omitidos”. Que su hermana “Datos omitidos” desde el momento en que nacieron sus hijos, siempre fue la encargada de velar por ellos, para que salieran adelante, luchando constantemente como una mujer emprendedora y guerrera. Que antes de morir la ciudadana “Datos omitidos”, le pidió a su hermana ciudadana “Datos omitidos”, que se encargara de la crianza de sus dos hijos, en donde ella le manifestó que se haría cargo de ellos, para que lleven una vida de bien, aunada a que vive en la misma casa. Que Independientemente de la muerte de la ciudadana “Datos omitidos”, ella ha sido como una madre para sus sobrinos y de eso tiene conocimiento el papá de ellos ciudadano “Datos omitidos”, quien sabe y conoce la preocupación que ha tenido por sus hijos desde que eran pequeños y es por ello que quiere asumir en beneficio del amor a sus sobrinos, la colocación familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por todo lo antes narrado solicito que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
El 20 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, a fin de solicitar se le acuerde la colocación familiar provisional.
Notificada válidamente las partes, se fijó por auto de fecha 20 de julio de 2016, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2016, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
Al folio 34 del expediente, riela poder Apud Acta de la ciudadana “Datos omitidos”, conferido al abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.234.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presento pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, es decir no contesto ni promovió pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 38 al 48 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En la realización de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de septiembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 18 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha 18-10-2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, en vista que la jueza Titular se encontraba de suplente como jueza Superior.
Por auto de fecha 24-10-2016, se reanudo la causa y se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17-11-2016 a las 11:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio la parte actora, su apoderado judicial, abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, asimismo, se hizo constar la incomparecencia del demandado, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderado judicial, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el numero 754, del año 2000, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de residencia de la ciudadana “Datos omitidos”, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Ascensión Sector II, municipio San Felipe, estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y donde se evidencia que dicha ciudadana vive en la urbanización la Ascensión, calle 1, vereda 5, casa Nro. 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde hace 25 años, dirección que coincide con la de la de cujus madre del adolescente de autos.
TERCERO: Constancia de trabajo de la ciudadana “Datos omitidos”, emitida por la empresa Zepza de Venezuela, C.A., documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y donde se evidencia que desempeña el cargo de Jefe de Personal desde el 15/1/2010 hasta la presente fecha y devenga un sueldo mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), con lo cual se demuestra su capacidad económica y que cuenta con los recursos para ayudar económicamente a su sobrino.
CUARTO: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana “Datos omitidos”, distinguida con el numero 469-02 del año 2016, emanada de la Unidad Hospitalaria del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que la madre del adolescente falleció.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral practicado a la solicitante “Datos omitidos”, al ciudadano “Datos omitidos”, y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, practicado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este circuito judicial, en el cual se verifican las condiciones biopsicosocial de la solicitante el padre y el adolescente de autos, el cual riela a los folios 38 al 48, donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “La Trabajadora Social, realizo visita domiciliara al hogar donde reside el joven en estudio, observándose bien cuidado y atendido tanto por la tía como por la abuela materna, teniendo todas sus comodidades en el hogar en estudio.
En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas al adolescente José Gregorio Rodríguez; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana “Datos omitidos”, demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos” no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo.
Con respeto al ciudadano “Datos omitidos” no se evidencian indicadores graves o importantes que siguieren alguna psicopatología. Manifestando estar de acuerdo en que su hijo José Gregorio permanezca bajo la protección de su tía la ciudadana “Datos omitidos” debido al grado de afinidad que poseen con ella.
Tanto la solicitante como el padre del joven mostraron disposición para con la asistencia de las evaluaciones por ante este Equipo Multidisciplinario”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA TESTIMONIALES:
En cuanto a los testigos promovidos, los ciudadanos CARMEN OLIMPIA SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.717, con domicilio en la calle 2, casa Nro. 9, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la ciudadana BETSAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.550, con domicilio en la vereda 5, casa Nro. 12, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy. El ciudadano HENDRYS ALEJANDRO DE JESUS RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.002.654, con domicilio en la calle 1, vereda 5, casa Nro. 10, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que en fecha 25 abril de 2016, falleció su hermana la ciudadana “Datos omitidos”, madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el joven adulto “Datos omitidos”. Que los hijos de la hoy fallecida son fruto de la relación que mantuvo con el ciudadano “datos omitidos”. Que su hermana “Datos omitidos” desde el momento en que nacieron sus hijos, siempre fue la encargada de velar por ellos, para que salieran adelante, luchando constantemente como una mujer emprendedora y guerrera. Que antes de morir la ciudadana “Datos omitidos”, le pidió a su hermana ciudadana “Datos omitidos”, que se encargara de la crianza de sus dos hijos, en donde ella le manifestó que se haría cargo de ellos, para que lleven una vida de bien, aunada a que vive en la misma casa. Que Independientemente de la muerte de la ciudadana “Datos omitidos”, ella ha sido como una madre para sus sobrinos y de eso tiene conocimiento el papá de ellos ciudadano “Datos omitidos”, quien sabe y conoce la preocupación que ha tenido por sus hijos desde que eran pequeños y es por ello que quiere asumir en beneficio del amor a sus sobrinos, la colocación familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por todo lo antes narrado solicito que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, quien tiene bajo su cuidado a su sobrino el adolescente de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, desde el momento del fallecimiento de su hermana, madre del adolescente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente, es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, esta última fallecida en fecha 25-04-2016, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado al adolescente, las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación, desde el fallecimiento de su hermana , madre del adolescente y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto al progenitor nunca ha asumido la responsabilidad de crianza de su hijo, y está de acuerdo que su hijo este bajo la responsabilidad de su tía, visto que el adolescente siempre ha convivido en la casa materna.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente con una familia de origen ampliada, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante, se sugiere otorgar la Colocación familiar a la ciudadana “Datos omitidos”...”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, la misma manifestó: “Bueno ciudadana Juez yo lo que quiero es representar a mi sobrino en todos los actos de su vida, sobre todo en los estudios, quiero darle el apoyo y el amor de una madre, por eso quiero que se declare con lugar la Colocación Familiar”.
Y el apoderado judicial de la demandante abogado Pedro Cañas, señaló: “Ratifico en todo y cada una de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, que se tome en cuenta el informe del equipo multidisciplinario y lo alegado por mi representada y que se declare con lugar el la presente solicitud de Colocación Familiar”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente representada por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 58.234, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán su tía materna la ciudadana “Datos omitidos”, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrá visitarlo en el hogar donde este habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente y su padre frecuentemente, para que no pierdan los vínculos paternos-filiales. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20PM
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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