ASUNTO Nº: UP11-V-2014-000952

PARTE DEMANDANTE: Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada. Alegan las referidas consejeras, que en la causa signada con la nomenclatura interna de ese organismo CPNNA-MC-176-13, de fecha 13 de octubre de 2013, se dictó Medida de Protección nominada N° 126 Lit. “C”, “CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR”, de forma temporal a favor del niño de autos, responsabilizando a su abuela materna, dado que la madre se encuentra privada de libertad por estar involucrada en la comisión del delito de cooperadora inmediata de homicidio intencional calificado en contra del padre de su hijo.
Señalaron también, que luego del seguimiento de la medida la cual era temporal, mientras la madre era procesada y en vista que aún continúa privada de libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, Uribana, del estado Lara, en ese sentido, se realizó la remisión del expediente a esta instancia, para que se dirimieran los conflictos que se están presentando con respecto al niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines de designar Representante Judicial al niño de autos, asimismo, oficiar al IDENA con sede en el municipio San Felipe, a objeto que procedieran a inscribir a la solicitante en el Plan de Familia Sustituta coordinado por esa institución, y en cuanto a la Medida Provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Se recibió diligencia presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO, mediante la cual solicitó se sirviera dictar colocación familiar provisional en beneficio de su nieto, el niño de autos, a objeto de incluirlo en los beneficios que percibe en su lugar de trabajo, a saber, Central Madeirense, Red de Supermercados, tales como: Juguetes, útiles escolares, plan vacacional, seguro de hospitalización, entre otros.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines que incluyeran al ciudadano “Datos omitidos”, en el informe integral que les fue ordenado practicar en el presente asunto.
Al folio 66 del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional del niño de autos, junto a sus abuelos maternos, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, hasta se decidiese la presente solicitud, en consecuencia, debería permanecer en el hogar de los prenombrados ciudadanos, quienes tendrían su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 80 al 89 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se hizo constar que había sido inviable la notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, en consecuencia, este Tribunal acordó fijar audiencia de sustanciación para el día 6 de octubre de 2016, a las 10:30 a.m., de igual modo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa, y notificar a la Defensa Pública, a fin que designaran Defensor Público que representara los intereses del niño de autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 93 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 15 de noviembre de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 02-11-2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza titular de conformidad con el artículo 90 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 09-11-2016, se reanudo la causa.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de la presencia del Defensor Público Cuarto (e) de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente al niño de autos, asimismo, se hace constar la incomparecencia de la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicito fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 37 del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y con el cual se da inicio al presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el numero 1838-08, del año 2011, expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-144/15 de fecha 15 de julio de 2015, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que cursa a los folios 58 al 89 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona emocionalmente estable y capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano “Datos omitidos”, no se evidenciaron rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social.
Informamos que los referidos ciudadanos han mostrado un claro interés y mostrando una actitud consistente en su disposición del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por lo que reúne condiciones para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar del niño.
No existe impedimento bio-psico-social en los abuelos maternos quienes son los solicitantes para ejercer la responsabilidad de crianza del niño en estudio.
La madre biológica del niño en estudio se encuentra privada de libertad en la Cárcel Nacional de Tocorón desde el 30 de septiembre de 2013. El niño mantiene contacto telefónicamente con su madre.
El niño en estudio se encuentra escolarizado siendo la ciudadana REINA AGUILAR quien lo representa en el colegio. Se observó al niño en estudio en visita domiciliaria y se constató que existe buen trato, cuidados y atenciones puntuales lo cual amerita por su corta edad.
Es importante tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa en estudio…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegaron las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que en la causa signada con la nomenclatura interna de ese organismo CPNNA-MC-176-13, de fecha 13 de octubre de 2013, se dictó Medida de Protección nominada N° 126 Lit. “C”, “CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR”, de forma temporal a favor del niño de autos, responsabilizando a su abuela materna, dado que la madre se encuentra privada de libertad por estar involucrada en la comisión del delito de cooperadora inmediata de homicidio intencional calificado en contra del padre de su hijo.
Señalaron también, que luego del seguimiento de la medida la cual era temporal, mientras la madre era procesada y en vista que aún continúa privada de libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, Uribana, del estado Lara, en ese sentido, se realizó la remisión del expediente a esta instancia, para que se dirimieran los conflictos que se están presentando con respecto al niño de autos.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes tienen bajo sus cuidados al niño de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo legalmente de los ciudadanos “Datos omitidos” (fallecido) y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que sus abuelos maternos, los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a la madre del niño, mantiene contacto telefónico con su hijo, visto que se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Tocoron, desde el día 30 de septiembre de 2013, y el progenitor falleció en fecha 12-09-2009.
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con los guardadores.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona emocionalmente estable y capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano “Datos omitidos”, no se evidenciaron rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien representa judicialmente al niño de autos expuso: ”Visto que el informe integral en sus conclusiones señala que los abuelos maternos del niño de autos no tiene impedimento bio-psico-social-legal para tener bajo su cuidado al niño de autos y tiene disposición anímica en brindar lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas al niño y reúnen las condiciones para desempeñar satisfactoriamente la colocación familiar, con las atribuciones que me confiere la ley solicito se declare con lugar la presente solicitud de Colocación Familiar. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán sus abuelos maternos, los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO y REINA DEL CARMEN AGUILAR LOYO, establecer y propiciar encuentros entre el niño y su madre frecuentemente, una vez sea resuelta su situación legal, para que no pierda sus vínculos materno-filiales. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 17 de marzo 20015, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 100pm.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES