ASUNTO: UP11-V-2016-000443

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.772, quien puede ser localizada en la urbanización La “Y”, avenida Bolívar, calle 6, entre avenidas Bolívar y Páez, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA JOSE AGUIAR URE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 238.942.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MERVIN MANUEL PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.045, domiciliado en el callejón Culantrillo, sector Piedra Grande, a cien metros de la Escuela Fundación del Niño, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA, antes identificada, asistida por la abogada MARIA JOSE AGUIAR URE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 238.942, en contra del ciudadano MERVIN MANUEL PRADO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando la demandante, que en fecha 26 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Cascabel Norte, casa S/N, final calle Los Mangos, entre urbanización El Bosque y la urbanización Valle Fresco, detrás de la Clínica San Ignacio, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega igualmente, que desde el mes de octubre del año 2014, comenzaron a suscitarse graves dificultades que trajeron como consecuencia la suspensión de la vida en común, separándonos de cuerpo y espíritu, ya que su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento muy extraño, maltratándola de manera física, verbal y psicológica, y a pesar de los intentos de su parte por brindarle ayuda y buscar un punto de reconciliación y armonía, no fue posible que el mostrara ningún tipo de enmienda de su conducta, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con ella, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, manifestándole en muchas oportunidades que se marchara de la casa, alegando que necesitaba estar solo para pensar, entre otros desprecios y vejámenes, por lo que, además del maltrato y la violencia ejercida en su contra, incumpliendo con los elementales deberes del matrimonio como son los de asistencia, cohabitación y de socorro.
Ante tal situación, ha buscado refugio en casa de su madre en casa de mi madre, y sin embargo con el motivo de visitar a su hijo, ha continuado con los maltratos, hasta el punto que en fecha 2 de febrero de 2015, tuvo que acudir a la sede de la Casa de la Mujer en San Felipe, sin lograr solución alguna al respecto motivado a que su cónyuge no acudió a la citación, posterior a ello el día sábado 28 de marzo del mismo año, ocurrió otro maltrato físico y verbal, en presencia de su hijo, motivo por el cual, acudió el ía 31 de marzo del mencionado año, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe y formule la respectiva denuncia, es por ello, que le daba temor habitar su casa y sin más alternativa proceder con la demanda de divorcio ante este Tribunal.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por último, indicó lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo, señaló que adquirieron bienes de fortuna, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de junio de 2016, se ordenó notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y se prescindió oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 27 de julio de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2016, a las 11:30 a.m., con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía sin causa justificada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por lo que no fue posible la mediación, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la referida fase de mediación y la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela al folio 22 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, asimismo, se fijó el día 14 de octubre de 2016, a las 10:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 3 de octubre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza temporal abogada MEYRA MORLES, y se fijó para el día 23 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana PATRICIA MARIA MARTIN LIZARRAGA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano MERVIN MANUEL PRADO. La juez, vista la incomparecencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez