ASUNTO N° UP11-V-2014-000493
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Revisión del Régimen de Convivencia familiar, incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada. Alegó la parte actora, que se divorció de la parte demandada según sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que además de declarar con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes convenida, también fijó las instituciones familiares en beneficio de su hija, entre ellas, la relativa al Régimen de Convivencia Familiar, el cual se estableció: “abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de la niña”.
Indicó también, que la progenitora desde el mes de octubre de 2013 no le ha permitido compartir con su hija, situación que ha imposibilitado el fortalecimiento del vínculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra de su desarrollo integral y atenta contra su interés superior, específicamente, el de compartir con su familia paterna. En ese sentido, solicita se sirva revisar el Régimen de Convivencia Familiar, y se fije de la siguiente manera:
1:- Dos días a la semana, específicamente, los días martes y jueves, desde las 12 m hora en que la niña sale de clases hasta las 6 p.m. retornándola a su hogar materno y adicionalmente, un fin de semana de cada quince días (15) días, desde el día viernes buscándola en el Colegio a la hora de la salida de clases hasta el día lunes en horas de la mañana, en la que se compromete a llevarla al centro educativo donde recibe clases a la hora correspondiente a la entrada.
2.- Los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año.
3.- La fecha de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas.
4.- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre, como el día 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año.
5.- Los días del padre con el padre.
6.- El día de cumpleaños sea alternado cada año.
7.- Día de la madre con la progenitora.
Por último, solicita que se decrete un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene la elaboración de informe técnico integral a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda, en fecha 11 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para la elaboración del Informe integral, y se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que riela al folio 40 del expediente, se fijó para el día 5 de agosto de 2014, a las 11:30 a. m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
Cursa diligencia al folio 45 del expediente, presentada por la abogada “Datos omitidos”, mediante la cual solicita se le sirva designar Defensor Público en el presente asunto. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, por auto de fecha 29 de julio de 2014, para que prestara asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, y se hizo constar que no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.
Por autos de fecha 5 de agosto de 2014, se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Asimismo se fijó para el día 1 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 53 de la primera pieza del expediente, aceptación por parte del abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, Defensor Público Cuarto Encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para prestar asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en la presente causa.
Riela diligencia al folio 58 del expediente, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre de la niña LUCIHANA RAKEL YECERRA ALEJOS, asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se sirviera fijar régimen de convivencia familiar provisional, dado que había transcurrido tiempo en el cual no compartía con su hija.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran informe psicológico a las partes, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte actora, con respecto al establecimiento de régimen de convivencia familiar provisional.
Al folio 64 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada donde informa que el demandante mantiene una denuncia por la Fiscalía Octava por presuntos actos lascivos practicados hacia su hija.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2014, a las 10:30 a.m.
Riela a los folios 91 al 107 de la primera pieza del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
En fecha 30 de enero de 2015, se libró oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin se sirviera informar a la brevedad posible el estado en el que se encuentra el asunto llevado por ese organismo, signado bajo la nomenclatura MP-277.887/14, asimismo, a la Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del referido organismo, para que sirvan remitir informe realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente, se dictó Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio de la niña de autos, donde compartiría con su progenitor, los días martes y viernes 8:00 a.m. a 12:00 p.m. en la sala de espera de niños, de este Tribunal, por lo que la madre se obliga a llevarla al sitio antes mencionado, a los fines de cumplir con lo pautado. Se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal, para informar lo ordenado por el referido Tribunal.
Cursan a los folios 170 y 171, 173 al 174, 176 al 177, 181, 185 y 186, 190 al 191, 197 y 199 al 200 de la primera pieza del expediente, informes descriptivos del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, realizado por lo miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 8 de junio de 2015, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de informar que el tribunal autorizó el Régimen de Convivencia Familiar, con acompañamiento permanente de los especialistas del referido equipo, en aquellos lugares en los cuales la niña y su padre puedan compartir con mayores oportunidades de esparcimiento y de esta manera no se tienda a la rutina y agotamiento de alternativas para una niña de corta edad.
A los folios 3, 7 y 8, 10 y 11, 13, 15 al 17, 23, 25 de la segunda pieza del expediente, rielan informes descriptivos del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, realizado por lo miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos YOLFRANK YECERRA, YOHANA ALEJOS y a la niña LUCIHANA RAKEL YECERRA ALEJOS.
Cursa oficio signado con el N° YA-F5-N° 4718-15, de fecha 29 de julio de 2015, expedido por la Fiscal Superior Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual informaron que el informe psicológico realizado por la psicóloga GABRIELA CAROLINA VALLES LOPEZ, adscrita a la Unidad Atención a la Victima del Ministerio Público, constituye un elemento ilustrativo y de orientación para el Fiscal del Ministerio Público, no teniendo carácter de experto acreditado, asimismo, hizo del conocimiento que en fecha 15 de junio de 2015, se expidió copia del expediente a la representante de la victima, la ciudadana “Datos omitidos”, donde reposa el referido informe, por tener legitimidad en la causa, quien los requería a los fines de consignarlas en una causa que cursa ante ese Despacho a su cargo.
Riela a los folios 33 y 34, 38, 40 y 41, 45 y 46, 50 de la segunda pieza del expediente, informes descriptivos del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, realizado por lo miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 5 de agosto de 2015, se ofició al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a objeto que remitieran copia certificada del informe psicológico practicado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por la psicólogo adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, en el caso que conoce ese Despacho y que involucra a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Consta al folio 51 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual procedió a remitir: 1) Copia certificada del oficio YA-F8—0247-15, recibido en este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, proveniente de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 2) Oficio N° YA-FS-1153,15 procedente de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, de fecha 23 de febrero de 2015. 3) Oficio N° YA-FS-1600,15 de fecha 13 de marzo de 2015, proveniente de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, del cuaderno de medidas, siendo esas las únicas informaciones provenientes del Ministerio Público.
Riela a los folios 57, 59, 63, 65, 73 de la segunda pieza del expediente, informes descriptivos del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, realizado por lo miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 76 al 83 de la segunda pieza del expediente, diligencia y anexos presentados por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de consignar: PRIMERO: Copia simple de acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2015, realizada a la niña de autos en la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su valoración. SEGUNDO: Copia simple del informe de evaluación psicológica realizada a la niña de autos en fecha 20 de febrero de 2015 en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, por la Lcda. GABRIELA VALLES LOPEZ, Psicólogo II de la Unidad de Atención a la Victima, para su valoración. TERCERO: Original de Informe Psicológico realizado a la niña de autos de fecha 11 de agosto de 2015, por la psicólogo Lcda. Thailena Durán, ubicada en la calle 7, entre avenidas 9 y 10, municipio San Felipe, para su valoración.
En fechas 21 y 27 de octubre de 2015, se recibió oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual procedieron a remitir informe descriptivo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, realizado por lo miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, visto que el informe integral que cursa en el expediente, tiene más de un año de realizado, se acordó la realización de un nuevo informe, asimismo, se acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que informaran a la brevedad posible el estado en el que se encontraba el asunto llevado por ese organismo, signado con la nomenclatura MP-277-887/14, donde se involucra como investigado al ciudadano “Datos omitidos”, así como se remita copia certificada de existir algún informe psicológico realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” o a su grupo familiar, y una vez constara lo referido, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Riela al folio 104 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que la investigación penal que cursa por ante ese Despacho, que involucra como investigado al ciudadano “Datos omitidos”, en ese sentido, informó que mediante oficio N° YA-F8-3588-15, habían solicitado el sobreseimiento de la causa, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en la actualidad se está a la espera de la decisión.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se acordó vista la diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, oficiar al Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 5 del Circuito Penal de este estado, a fin que remitieran copia certificada de la sentencia de sobreseimiento de fecha 4 de diciembre de 2015 en la causa signada con el N° UP01-P-2015-5466, donde se involucra al ciudadano “Datos omitidos”, e igualmente se acordó notificar a la ciudadana “Datos omitdiso”, para que informara la razón por la cual no está cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado dictado en el presente asunto, instándola a cumplir con el mismo en beneficio de su hija.
Cursa a los folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de consignar informe psicológico realizado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, al referido ciudadano, a la ciudadana “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, se acordó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que se aperturara cuaderno de medidas, y procediera a la ejecución del régimen provisional fijado y solicitada por ser el competente para ello, y una vez aperturado el mismo, remitir el expediente a la brevedad posible, por cuanto se encontraba a la espera de la consignación de informe integral ordenado al grupo familiar para proceder a la fijación de la audiencia de juicio.
Al folio 144 de la segunda pieza del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual procede a consignar copias certificadas relativas a la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de actos lascivos.
En fecha 11 de abril de 2016, se libró oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitir el presente expediente, y tramitar lo relativo a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado establecido en autos.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación, acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, visto que se aperturó cuaderno de medidas a fin de tramitar la ejecución de la sentencia y había concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió nuevamente el asunto proveniente del tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.
Riela a los folios 156 al 171 de la segunda pieza del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por auto que riela al folio 172 de la segunda pieza del expediente, se fijó para el día 15 de julio de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo saber a las partes que debía comparecer con la niña, a los fines que emitiera su opinión.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, solo la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada ANA GABRIELA FLORES, quien le presta asistencia técnica, asimismo se hizo constar que no compareció la ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial Se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Tercera de este estado, quienes solicito vista la incomparecencia de las partes se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, igualmente y como quiera que la niña de autos no cuenta con representación técnica, solicito al Tribunal se proceda a la designación de un defensor publico, a objeto que defienda sus derechos. Visto lo solicitado por la Defensa Pública el tribunal acordó: Primero: Oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien debe comparecer el día de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de garantizarle el derecho a opinar consagrado en el artículo 80 eiusdem. Segundo: Nombrar defensor judicial a la niña de autos, en consecuencia, líbrese boleta de notificación a la Defensa pública para que realicen la designación correspondiente. Tercera: Queda suspendida la presente audiencia de juicio, y se hace saber que se fijará nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a que conste en autos la aceptación de la defensa pública que se le designe a la niña.
Al folio 181 de la segunda pieza corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera abogada Blanca Hernández, quien aceptó su designación para representar a la niña de autos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se fijo para el día 30-09-2016, a las 9:30am, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se acordó notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 30-09-2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza Temporal abogada Lisbeth Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa por auto de fecha 07-10-2016, de fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02-11-2016 a las 9:30am.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada ANA GABRIELA FLORES, la Defensora Pública Primera que representa a la niña de autos, abogada Blanca Hernández, asimismo se hizo constar que no compareció la ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial Se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera de este estado, quien solicito vista la incomparecencia de la parte demandada y “Visto que en la audiencia de fecha 15 de julio de 2016, la jueza suspende la audiencia y acuerda oír la opinión de la niña y por cuanto hasta la presente fecha no consta su opinión en el expediente y no compareció a esta Sala de Juicio, solicito se suspenda la presente audiencia y se fije una nueva oportunidad ya que es un derecho de la niña a ser oída, se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada para que comparezca el día de la audiencia acompañada de la niña para ser oída.” Y la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera quien asiste a la parte actora, solicitó: “Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Primera en representación de la niña de autos, me adhiero a su petición.” El tribunal visto el pedimento hecho por las Defensoras Públicas Primera y Tercera de este estado, y constatando que efectivamente no estuvo presente en esta audiencia de juicio la parte demandada acompañada de la niña de autos para ser oída, aun cuando si estuvo presente el Defensor Público Cuarto quien le presta asistencia técnica a la referida demandada, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, principios constitucionales, aunado a que la niña de autos no compareció el día de hoy a emitir su opinión y en interés superior de la niña, consagrado en los artículos 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva, y conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 constitucional, por cuanto la niña de autos tiene derecho constitucional acuerda: Primero: Notificar a la ciudadana “Datos omitidos”, a objeto que comparezca el día 22 de noviembre de 2016, a las 2:00 p.m. a objeto de continuar con la celebración de audiencia de juicio. Segundo: Oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien debe comparecer el día de la celebración de la audiencia de juicio acompañada de su progenitora, a fin de garantizarle el derecho a opinar consagrado en el artículo 80 eiusdem. Tercera: Queda suspendida la presente audiencia de juicio, y se reanudará en la fecha antes indicada.
Al folio 196 de la segunda pieza del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada STELLA SANCHEZ, la Defensora Pública Primera que representa a la niña de autos, abogada Blanca Hernández, asimismo se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión del Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña “Datos omitidos”, el cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación acordando las partes que el ciudadano “Datos omitidos”, visitará a su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; dos días a la semana, desde las 5 pm, que sale de su clase de música, que la recogerá en la escuela de música y la devolverá a su casa donde vive con su madre a las 7:00.pm., el día que no tenga actividad musical, la visitará en su casa, en el mismo horario, pudiendo salir a compartir con ella fuera del hogar; igualmente cada 15 días compartirá con su hija los días sábado y domingo, desde las 10 de la mañana hasta las 6:00.pm., que la regresará a su hogar materno. En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas en partes iguales, cumplidas en forma semanal. En cuanto a las vacaciones decembrinas la niña compartirá con su padre los días 24 y 31 de diciembre desde las 9:30.am., hasta las 3:30.pm, donde la retornará al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores. Así mismo los días de carnaval y semana santa de cada año serán alternados, es decir carnaval con el padre y semana santa con su madre y en los años sucesivos serán alternos. El día del padre la niña lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de los padres lo compartirá con cada uno de ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano “Datos omitidos”, pasará a sus hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs,5.000), los cuales depositará en la cuenta de ahorros del banco bicentenario Nº 1750071660061872822, aperturada para tal fin, los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de noviembre del presente año; igualmente depositará la mitad del pago del colegio, que en la actualidad es de doce mil bolívares (Bs.12.000); por lo que cancelará la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000), en relación a los útiles escolares y uniformes se compromete a comprarle los uniformes escolares, y su mama le comprará los útiles escolares; en cuanto a los gastos decembrinos el padre vestirá a su hija el 24 y su mama la vestirá el 31, incluyendo ropa, zapatos y ropa interior; con relación a los gastos extras por médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra que se presente a la niña, serán cubierto por mitad en un 50% por cada uno, previa presentación de facturas y recipes.
Estando presente la parte demandada ciudadana ciudadana “Datos omitidos”, la misma manifestó: “Acepto el régimen de convivencia familiar y la Obligación de manutención propuesta por el padre de mi hija, ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de mi hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Quedo de acuerdo en dar cumplimiento al régimen aquí propuesto. Dicho régimen comenzará a regir a partir del mes de noviembre de 2016.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:20pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
|