ASUNTO: FP02-V-2016-000563
RESOLUCION Nº PJ0822016000771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acta de audiencia que antecede de fecha 10 de noviembre de 2016, la ciudadana EUDELYS COROMOTO GONZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.383.008, asistida por del abogado EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 190.141 y la ciudadana NEILA YANITZA RAMOS GIRON, Abogada, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 85.539, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR MANUEL LEDEZMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.730. 852, mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Los ciudadanos EUDELYS COROMOTO GONZALEZ BRITO y OSCAR MANUEL LEDEZMA PARRA, desiste del presente procedimiento en los siguientes términos: “…Desisto en este acto del procedimiento llevado en esta causa…”
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que los ciudadanos EUDELYS COROMOTO GONZALEZ BRITO y OSCAR MANUEL LEDEZMA PARRA, se encuentra facultada para desistir de la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos. Acuérdese entregar los originales cursante en el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABOG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. NEILA BRIZUELA
Secretaria del Circuito
LGH/NB/Yeskar.-
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