REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2016-000691
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000787

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Autorización Judicial para la venta de un vehículo marca, MARCA mitsubischi, MODELO LANCER/TOURING 2.0L A, CLASE Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul, PLACA AB890HF, Serial Motor RL6905, Serial de Carroceria: 8X1SRCS6ABB901683 AÑO 2011.

Solicitante: Ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR LA PEÑA MURARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.040.438, según poder que riela en los folios (06) y (09).
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por el LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR LA PEÑA MURARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.040.438, según poder que riela en los folios (06) y (09).

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio (52) al (53) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 26/09/2016.

En fecha 07 de octubre de 2016, se dictó auto cursante al folio (58) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 21 de octubre de 2016, a las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

En fecha 08 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cursante al folio (65) al (66) se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 29.944, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR LA PEÑA MURARO, según poder que riela al folio 06 al 09.

Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA PRIETO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.

En ese acto se le confiere derecho de palabra al solicitante en la presente causa quien expuso a el abogado de la parte quien manifestó: “Solicito la Autorización para la venta de un vehículo, MARCA mitsubischi, MODELO LANCER/TOURING 2.0L A, CLASE Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul, PLACA AB890HF, Serial Motor RL6905, Serial de Carrocería: 8X1SRCS6ABB901683 AÑO 2011, quiero llamar la atención de este juzgado, como de la Fiscal presente como parte de buena fe, sobre las connotaciones especiales que tiene el presente caso, en el cual el caushante quien para el momento de su muerte se desempeñaba como Comisario Jefe del SEBIN, y fue secuestrado y ajusticiado y despojado del vehículo que conducía, circunstancia que no fue ajena a su entorno recibiendo amenazas de muerte la ciudadana PILAR LA PEÑA y sus hijas, y es este significativo hecho que impide su presencia en la presente audiencia y que la llevo a abandonar este país, este hecho que constituyo para el momento un hecho notorio comunicacional, hasta el punto que consta en autos copias de las reseñas que le dieron los medios impresos, es lo que me lleva a solicitar se le otorgue la autorización a que se contrae la presente audiencia, invocando para ello, el interés Superior de las menores, el cual priva y tiene mucha más importancia que cualquier formalidad de mero trámite que se quiera esgrimir o evaluar en la presente audiencia, es todo”. Fin de la cita.


De seguido le confirió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “En esta oportunidad el Ministerio Publico no emite opinión favorable, ante la solicitud de autorización de venta de del vehículo plenamente identificado en la presente causa, en virtud de que el domicilio de las Niñas, se encuentran ubicado en Francia Unión Europea siendo la dirección Rue Marguerite Crauste, Res, Cristal, Ap 48 33000, BORDDEAUX, es todo”. Fin de la cita.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la presente causa no consta en el presente expediente documento de propiedad que acredite el derecho de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 28 de marzo de 2006, sobre el mueble descripto, es decir no se demuestra su condición de copropietarios y el porcentaje que le corresponda.

Por otro lado la solicitante no indico ni demostró a este Tribunal la evidente necesidad o utilidad, para proceder a la venta del mueble ya mencionado, tal como lo prevee el artículo 267 del Código Civil. Pues bien no se evidencia en los recaudos consignados documento del avalúo o valor del mueble para considerar el valor del vehiculo y el porcentaje que le corresponda a cada una de las beneficiarias.

De las revisiones no consta que por tratarse la presente causa en la cual se pretende disponer de unos bienes que pertenece a la sucesión del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SANGUINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.153, la aceptación bajo el beneficio de inventario.

También es menester que la Representación Fiscal en la Audiencia dio su opinión no favorable. Visto lo anterior esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código Civil, debe forzosamente negar la autorización solicitada, por lo tanto la declara si lugar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vista la solicitud planteada de autorización judicial mediante la cual requiere la autorización para la venta de un vehículo marca, MARCA mitsubischi, MODELO LANCER/TOURING 2.0L A, CLASE Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Azul, PLACA AB890HF, Serial Motor RL6905, Serial de Carroceria: 8X1SRCS6ABB901683 AÑO 2011, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta.


En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización judicial propuesta por la ciudadana PILAR LA PEÑA MURARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.040.438, en representación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, quien nació el día 02 de diciembre de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, quien nació el día 28 de marzo de 2006, todo en virtud de lo establecido el artículo 267 del Código Civil, que establece que las autorizaciones serán concedida en caso de evidente necesidad, y oída la opinión del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIES (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Circuito


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y treinta de la tarde. (03: 30 PM). Conste

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Circuito

LGH/NB/Yeskar.-