REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2014-000409
RESOLUCION Nº PJ0822016000796
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos CLAUDIO DE JESUS PETTER MUÑOZ y HOSMARY DEL VALLE MACABRIL PERNIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.297.023 y V-19.871.485, respectivamente, asistidos por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.807.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de abril de 2014, por los ciudadanos: CLAUDIO DE JESUS PETTER MUÑOZ y HOSMARY DEL VALLE MACABRIL PERNIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.297.023 y V-19.871.485, respectivamente, asistidos por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.807, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000409 y la admite mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana: HOSMARY DEL VALLE MACABRIL PERNIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.807, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 13 de febrero de 2016, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadano: CLAUDIO DE JESUS PETTER MUÑOZ, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 18/07/2016, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 03 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 513, Tomo IV, Folios 488 al 489, del Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, quien nació el día 13 de abril de 2011, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Maipure Sur II, Urbanización Las Ixora Terraza, 20, Casa Nº 07, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, quien nació el día 13 de abril de 2011.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CLAUDIO DE JESUS PETTER MUÑOZ y HOSMARY DEL VALLE MACABRIL PERNIA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 03 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 513, Tomo IV, Folios 488 al 489, del Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, quien nació el día 13 de abril de 2011, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DIECISIETE (17) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. NEILA BRIZUELA
La Secretaria
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas y cuarenta y tres minutos de la tarde. (03:42 PM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA
La Secretaria
LGH/NB/Yeskar.-
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