ASUNTO: FP02-J-2016-000586
RESOLUCION Nº PJ0822016000737

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 18 de julio de 2016, por la ciudadana: FLOR MARIA LORETO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-785.801, actuando en carácter de representante legal (Tutora), de los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, quien nació el día 01 de diciembre de 2000 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)I, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 03 de enero de 2002, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T., Abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado Nº 15.792.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende, en fecha 02 de septiembre de 2015, falleció AB-INTESTATO, quien en vida se llamara: SILVANA ELENA SPADACCINI DE URBINA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.551.044,a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUADA, CARCINOMATOSIS MENINGEA, CÁNCER DE MAMA, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, Parroquia Catedral, que corre inserta bajo el Acta 1816, Libro 5, Tomo D, Folio 217, de fecha 03 de septiembre de 2015, del Libro de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, en su condición de hijos con respecto a la referida De Cujus.


Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción de los De Cujus: SILVANA ELENA SPADACCINI DE URBINA, que riela al folio cuarenta y tres (43), así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, la cual demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto a la referida De Cujus.

Asimismo en fecha 14 de octubre de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: SILVANA ELENA SPADACCINI DE URBINA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-5.551.044, a los adolescentes (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, quien nació el día 01 de diciembre de 2000 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, quien nació el día 03 de enero de 2002, en su condición de hijos con respecto a la referida De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal del Circuito

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal del Circuito

LGH/NB/Yeskar.-