ASUNTO: FP02-V-2016-000455
RESOLUCION : PJ0822016000751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de Octubre del 2016, suscrita por los ciudadanos MILAGROS CRISTINA PERALTA titulare de las cédula de identidad Nº V-17.046.730 debidamente asistida por las profesionales del derecho YELI RIVERO y MARIA ESTHER HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los numeros : 84.605 y 258.763 y ALCIDES JOSE PADILLA ARAPE, titulare de las cédula de identidad Nº V-17.047.977, debidamente asistido por el ciudadano, LUZARDO ROJAS abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.232, mediante la cual solicitan el desistimiento de la demanda.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Los ciudadanos MILAGROS CRISTINA PERALTA y ALCIDES JOSE PADILLA PERALTA, desiste de la presente demanda de Divorcio Contencioso en los siguientes términos: “…Desistimos del presente procedimiento…”
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que los ciudadanos MILAGROS CRISTINA PERALTA y ALCIDES JOSE PADILLA PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.046.730 y V-17.047.977, partes solicitantes, se encuentra facultada para desistir de la demanda de Divorcio Contencioso este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDA DE Divorcio Contencioso. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABOG. NEILA BRIZUELA
Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. NEILA BRIZUELA
Secretaria
LGH/nb/ldz
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