ASUNTO: FP02-J-2016-000745
RESOLUCIÓN: PJ0832016000840
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: Mileibys del Valle González Ali y Octavio Alejandro Carballo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.179 y V-13.157.962 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2016, por los ciudadanos: Mileibys del Valle González Ali y Octavio Alejandro Carballo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.779.179 y V-13.157.962 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Eunides Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100671, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de junio de 2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 240, Tomo 01, del folio 07 hasta el 8, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 30/11/2001.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Tomas de Heres, calle Libertad, casa Nº 72, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de Enero del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 30/11/2001.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Enero del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Mileibys del Valle González Ali y Octavio Alejandro Carballo, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 29 de junio de 2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 240, Tomo 01, del folio 07 hasta el 8, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 30/11/2001; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Mileibys del Valle González Ali.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el articulo 385 y 386 de la LOPNNA, en cuanto al régimen de convivencia, vacaciones, paseos, los padres del adolescente lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, en cualquier momento sin limitación alguna, acordando las vacaciones que deben ser compartidas entre ambos padres, los días festivos como carnavales serán distribuidos de la siguiente manera un año le corresponderá pasarla con el padre y el año siguiente con la madre, de igual manera la semana santa, el 24 y 31 de diciembre; sean estos intercalados anualmente o sea que en año le corresponda pasarla con el padre y el otro año con la madre y así sucesivamente. Por otro lado, es menester señalar que el hijo no podrá salir del País, sin previa autorización del padre o de la madre, según lo determine el caso, al igual en el caso de efectuar otros viajes dentro del mismo territorio Nacional Venezolano. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, del adolescente, el ciudadano Octavio Alejandro Carballo, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en forma mensual y consecutiva por conceptos de fijación obligatoria de manutención y transporte escolar, el padre queda obligado a cancelar los gastos de servicio médico, igualmente se compromete a pasar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que serán depositados por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Así mismo, se fija el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para gastos de vestido ( ropa y calzado) que serán depositado por el obligado anualmente, en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre del adolescente, la cual será movilizada por la ciudadana Mileibys del Valle González Ali, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.179, los gastos del adolescente tales como: estudios, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzados. Serán compartidos por ambos padres. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Mileibys del Valle González Ali, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Octavio Alejandro Carballo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Jessica*
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