REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-00777
RESOLUCIÓN: PJ0832016000845

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: Hender José Pacheco Pérez y Flor Elizabeth Contreras Herrera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.621.367 y V-13.798.446, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2016, por los ciudadanos: Hender José Pacheco Pérez y Flor Elizabeth Contreras Herrera, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.621.367 y V-13.798.446, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Lilina Núñez y Pedro Oviedo, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 32.537 y 5.013, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de octubre de 2010, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil San José de Guanipa del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 209. Libro Principal Nº 2. Folio 375 y su vto del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2010.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, (nacida en fecha 09/11/2010) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, según Acta Nº 1631, de fecha 16 de noviembre de 2010. Folio 182 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Sector II. Vereda 36. Casa Nº 34. Urbanización El Perú. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, el 01 de febrero de 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, (nacida en fecha 09/11/2010).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos: Hender José Pacheco Pérez y Flor Elizabeth Contreras Herrera, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de octubre de 2010, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil San José de Guanipa del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 209. Libro Principal Nº 2. Folio 375 y su vto del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña procreada, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Flor Elizabeth Contreras Herrera.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de la hija, su padre, ciudadano: Hender José Pacheco Pérez, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a su hija, en cualquier momento del día, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes, y la niña podrá compartir y pernoctar en la casa de habitación de su padre, ubicada en la Calle Sucre, Casa Nº 78. Sector David Morales Bello. Sector La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar, retirándolos del hogar materno, ubicado en Core 8. Puerto Ordaz. Estado Bolívar, el primer y tercer fin de semana de cada mes, el día viernes, a las cinco de la tarde (05:00PM) y regresarlas a la madre, el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00PM), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, le corresponderá a la madre, quien tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija, para garantizar el disfrute efectivo del derecho de convivencia familiar de la niña con su padre. Los días feriados de cada año, serán cumplidos de forma alterna por cada uno de los padres, es decir, 1º de Mayo, 24 de Julio. 12 de Octubre, que correspondan en fines de semana largos, el padre, puede recoger a la niña, en casa de su madre, al comienzo de ese feriado y entregarla al finalizar el fin de semana largo, antes de la cinco de la tarde (05:00PM). En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, compartirá con el padre, los cuales serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la hija a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre los padres, de forma alterna o viceversa, en lo que respecta a los viajes de la niña, el padre y la madre, pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: Hender José Pacheco Pérez, sufragará la suma de: diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán pagaderos mediante transferencia bancaria en la Cuenta Personal signada con el número 01150092761000932604 del Banco Exterior, a nombre de la madre guardadora. Asimismo, se fija un monto mensual de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para gastos de Recreación. En relación al área de Salud, los gastos de la época navideña, correspondientes al mes de Diciembre y los gastos de útiles escolares y uniformes, correspondiente al mes de Agosto, los padres manifiestan que aportarán el equivalente del cincuenta por ciento (50%) cada uno y se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, por concepto de obligación de manutención. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Flor Elizabeth Contreras Herrera, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano Hender José Pacheco Pérez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito (Temporal)

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley. Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria del Circuito (Temporal)
VJB/YR/Elisa.-