REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000640
RESOLUCIÓN: PJ0832016000857

Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Álvaro Rafael Abreu Martínez
Abogado: Australia Belliard, IPSA Nº 213.271


I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2016, por el ciudadano: Álvaro Rafael Abreu Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.622.043, debidamente asistido por la ciudadana Australia M. Belliard, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.271.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio trece (13), se acordó la notificación de la ciudadana Teresa del Carmen Barrios Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.929 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 27 de septiembre y 28 de septiembre del 2016.

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio veintidós (22) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante al folio veintitrés (23), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Álvaro Rafael Abreu Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.622.043, asistido por la ciudadana Australia M. Belliard, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.271. Igualmente se dejó constancia que no compareció la ciudadana Teresa del Carmen Barrios Mendoza, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, en consecuencia se difiere la audiencia para el día 08/11/2016, a las 9:30 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio veinticuatro (24) al treinta y dos (32), dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Álvaro Rafael Abreu Martínez y Teresa del Carmen Barrios Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.622.043 y V-17.386.929, el primero asistido por la ciudadana Australia M. Belliard, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.271. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Rosa del Carmen Prieto Pérez, en su carácter de fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público.

Se levantó acta, cursante al folio treinta y tres (33), dejando constancia de la comparecencia del niño, a los fines de emitir opinión de conformidad con los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 344, Folio 128, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente cuentan con diez (10) años de edad, nacida en fecha 10/07/2006.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida España Nº 56, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de Junio año 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijo: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente cuentan con diez (10) años de edad.


Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de Junio año 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano: Álvaro Rafael Abreu Martínez, en contra de la ciudadana Teresa del Carmen Barrios Mendoza, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 12 de julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 344, Folio 128, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente cuentan con diez (10) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad del hijo procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres.

El Régimen de Crianza del niño procreada en el matrimonio: Teresa del Carmen Barrios Mendoza, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, La madre deberá hacer entrega del niño RAFAEL ENRIQUE ABREU BARRIOS, al padre cada quince (15) del mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el día domingo y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, la buscará el día sábado en la mañana y la regresará en la tarde a la hora fijada, igualmente el domingo fijado. La entrega de lo niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre. En la época de vacaciones escolares, de la persona del niño RAFAEL ENRIQUE ABREU BARRIOS, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre pernotara los primeros (15) días que son los primeros del periodo vacacional. En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño RAFAEL ENRIQUE ABREU BARRIOS, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona del niño RAFAEL ENRIQUE ABREU BARRIOS, en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente. En época navideña o de fin de año la persona del niño RAFAEL ENRIQUE ABREU BARRIOS, tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente. Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo. Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. La entrega del niño RAFAEL ENRIQUE ABREU BARRIOS se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo. Y así se decide.

En relación a la Obligación de Manutención, Se fija como obligación de manutención el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fija igualmente el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Así mismo, se fija el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano Álvaro Rafael Abreu Martínez, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana Teresa del Carmen Barrios Mendoza, en beneficio del niño Rafael Enrique Abreu Barrios, y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección Así se decide.

La mujer, ciudadana: Teresa del Carmen Barrios Mendoza, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jesús Álvaro Rafael Abreu Martínez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron que tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abog. Neila Brizuela. Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.

Abog. Neila Brizuela. Secretaria del Circuito de Protección

VJB/NB/Jessica.