REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000693
RESOLUCIÓN: PJ0832016000856
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: Hernán Enrique García y Migle Josefina García Cordero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.049 y V-14.144.621 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por los ciudadanos: Hernán Enrique García y Migle Josefina García Cordero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.049 y V-14.144.621 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Ángel Franco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.645, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de junio de 1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 384, Tomo M1, del folio 198, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1996.
Que en su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad el primero, menores de edad, actualmente cuenta con quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 12/09/2001, 25/01/2004 y 10/05/2007.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Zulia, casa Nº 1 barrio Simón Bolívar, sector Las Móreas Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 25 de mayo del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, Jennifer Valentina del Valle García García, Endy Enrique García García y Andymar Josefina García García, mayor de edad el primero, menores de edad, actualmente cuenta con quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 25 de mayo del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Hernán Enrique García y Migle Josefina García Cordero, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de junio de 1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 384, Tomo M1, del folio 198, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1996.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad el primero, menores de edad, actualmente cuenta con quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los adolescentes y la niña procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Migle Josefina García Cordero.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Hernán Enrique García, ejercerá un régimen de visita y convivencia familiar en la forma más amplia posible, de manera tal, que el ejercicio adecuado de este derecho no perturbe el normal desenvolvimiento en la educación y escolaridad de los menores hijos. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a proveer en forma periódica mensual y consecutiva, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de manutención. SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en el mes de septiembre por concepto de escolaridad. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de diciembre con motivo de festividades navideñas. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Migle Josefina García Cordero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Hernán Enrique García, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y veintinueve minutos de la mañana (10:29 AM). Conste.
Abog. Neila Brizuela
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/NB/Jessica*
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